REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabimas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000346.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000613.
Causa principal: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION)
Demandante: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) meses de edad.-
PARTE NARRATIVA
Remitidas las presente actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.017, vencido como fue el lapso establecido en el aparte único del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso relacionado con el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03), meses de edad, manifestando los consejeros que en fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, se recibió solicitud de medida de protección, de parte de la ciudadana ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, quien fue reemitida vía oficio a ese órgano de protección por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43) del Ministerio Público, para que planteara la situación presentada con el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) la referida ciudadana manifestó lo siguiente: “venimos de la Fiscalía 43 con este oficio porque denuncie a la mama del niño que es mi sobrina por parte de su mama, ella se llama MARIA JOSE REYES FERRER, dio a luz el 16 de enero de este año, en el Hospital General de aquí de Cabimas. Luego el Martes de esta semana nos avisan que el bebe estaba muerto y mi hija como conoce bien a MARIA JOSE, porque MARIA JOSE tiene problemas mentales pero su mama no lo quiere aceptar…me dice que ella no cree que el bebe haya muerto así no más después de casi dos meses de nacido, que ella creía que al bebe le había pasado otra cosa, o que ella misma lo mató o que se lo dio a alguien…Eso nos puso peor los ánimos y comenzamos a seguir averiguando y preguntando y se nos dijo que el bebe había muerto de una complicación renal y ni siquiera nos avisaron, que el bebe estaba hospitalizado, eso nos dio por resultado ir hasta la Fiscalía a colocar la denuncia por lo que sospechábamos, pero de ahí nos enviaron al CICPC y ahí la buscaron a ella y ahí fue donde ella hablo y nos dijo que el bebe estaba vivo y con quien estaba…ahora vemos ahí afuera a las personas que tienen al niño y se ven buenas personas, personas de bien, y que a lo mejor el niño estará mejor con ellos que con la mama…ella intentó envenenarse cuando estaba embarazada de la primera niña y gracias a dios ella y la niña se salvaron y el papa de la niña la tiene viviendo con él…”. Por auto de fecha 21 de abril de 2017, el Consejo de protección le da entrada a la solicitud presentada y de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 160, literal “h” del articulo 126, artículos 127 y 296 de la LOPNNA, dicta Medida de Protección Provisional y Excepcional de ABRIGO, con carácter inmediato en la CASA DE ABRIGO NEGRA MATEA, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Recibida la solicitud, este Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2017, le dio entrada y admitió el presente asunto.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niños, niñas o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en esta Ley”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalado en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Protección Provisional y Excepcional de ABRIGO, con carácter inmediato, dictada de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 160, literal “h” del artículo 126, artículos 127 y 296 de la LOPNNA. La ejecución de la Medida decretada se acordó en la CASA DE ABRIGO NEGRA MATEA, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y este Tribunal, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, este Juzgador, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente Causa, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACIBO, para que conozca de la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, dictada a favor del niño: DANGEL JOSE REYES FERRER, de Tres (03) meses de edad, en la CASA DE ABRIGO NEGRA MATEA, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se ordena remitir la presente causa a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Tribunal competente.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000613 y se oficio bajo el No. 0553-17.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO




OJA/WP/mg.-