REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000223.-
SENT. INT. N° PJ0122017000603.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: CARLOS ARMANDO RAMIREZ FARIAS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.301, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección.
Parte demandada: EVA MARINES TIGRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.867, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: JOSE BOLAÑOS y ANDREINA GARCIA, Inpreabogado Nº 63.500 y 141.645, respectivamente.


Parte Narrativa

En fecha 09 de Mayo de 2017, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., y los días sábado y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de manera alternada.
SEGUNDO: En época de navidad, para el presente año el progenitor compartirá con su hijo el día 24 y 31 de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., para el año 2018, el progenitor compartirá con el niño desde el día 23 al 26 de diciembre, y la progenitora compartirá con el niño desde el día 30 de diciembre hasta el 02 de enero, para los siguientes años será de manera alternada.
TERCERO: El día de los padres el niño compartirá con su progenitor desde las 10:00 amo hasta las 07:00 p.m., el día del cumpleaños del niño y del progenitor los mismo podrán compartir desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00pm.
CUARTO: En carnaval el niño podrá compartir con su progenitora y Semana Santa con el Progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y para los siguientes años será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) día de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120017000603.-


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-