REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000288
SENTENCIA N°: PJ0122017000609
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.748.430, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta.
CAUSANTE: EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.371.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15 de Marzo de 2017, la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.748.430, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta.
Manifiesta la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA en su escrito de solicitud, que el ciudadano EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.085.371, falleció ab intestado en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2016. El referido ciudadano era progenitor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por lo que solicita se le conceda a su hijo, titulo suficiente para asegurar su carácter de Único y Universal Heredero, los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose oportunidad para el día tres (03) de Mayo de 2017, celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales promovidas por la solicitante. Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 11, correspondiente al ciudadano EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nro. 349, correspondientes al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial entre el causante y su hijo.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ENDER ENRIQUE MOLINA CHACIN e YSABEL MATILDE LENNON VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.130.021, y V- 7.872.070, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-20.085.371, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO ARAUJO OCHOA y EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 3) Que saben y les consta que el de cujus EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA falleció ab intestato en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, 4) Que saben y les consta que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), es el único y universal heredero del ciudadano EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: EDUARDO MARCIAL DIAZ ACOSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 20.085.371, y falleciera Ab-Intestato en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del actas de Registro civil de Defunción Nº 11, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el día diez (10) de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000609 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-