REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de Mayo de 2016
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001424
SENTENCIA Nº: PJ0122017000608
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: YABEIDY MARINA VILLA DELGADO Y FRANCISCO ALONSO REGALADO GRISALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-15.810.823 y V-15.401.104, respectivamente y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH VILLA DELGADO, Inpreabogado Nº 85.298.
NIÑA: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, mediante solicitud de Divorcio 185-A , presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos YABEIDY MARINA VILLA DELGADO Y FRANCISCO ALONSO REGALADO GRISALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-15.810.823 y V-15.401.104, respectivamente y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En la misma fecha, se admitió la presente solicitud y se acuerda la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En fecha quince (15) de Febrero de 2017, la coordinadora de secretaría certifica la notificación del representante del Ministerio Público, y mediante Auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia única, siendo esta para el día miércoles tres (03) de Mayo de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, previo anuncio realizado por el alguacil del Circuito, se evidenció la no comparecencia de manera personal de los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales; estas se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas, en este caso, las previstas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
Se observa que la no comparecencia de los solicitantes a la Audiencia Única trae como consecuencia que se considere desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Es por lo que resulta forzoso para quien decide proceder conforme a la norma anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, iniciado por los ciudadanos YABEIDY MARINA VILLA DELGADO Y FRANCISCO ALONSO REGALADO GRISALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-15.810.823 y V-15.401.104, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000608, en el libro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO
OJA/WP.-