REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2014-002128
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000601
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): YOLINEC PEÑA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 98.639.
HIJOS(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de Mil Ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 582, que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acudió ante este despacho en fecha diez (10) de febrero del 2.017, para solicitar la Conversión en Divorcio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014001445, de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, compareció la abogada YOLINEC PEÑA, en representación de la solicitante DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, solicitando la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, se acuerda notificar al ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha tres (03) de mayo de 2.017, se consigno la compulsa debidamente practicada por el alguacil de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
3.- Certificación de la boleta de notificación por la coordinadora de secretaria.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del Dos Mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 582, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Cabimas Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000601 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO