REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000612
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIBEL GREGORIA TUA y JOSE RAFAEL CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.121.147 y 9.848.728 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el Estado Lara respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensa Pública Tercera (3°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS):Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARIBEL GREGORIA TUA y JOSE RAFAEL CASTRO PEREIRA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIBEL GREGORIA TUA y JOSE RAFAEL CASTRO PEREIRA, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensa Pública Tercera (3°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño y/o adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO PEREIRA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, ya identificado, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, que serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) N°. 01160138300020501083, asimismo, el progenitor se compromete a aportar mensual un mercado de productos y alimentos balanceados. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, será cubierto por el progenitor en un 100%. TERCERO: En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100%, de los útiles escolares y la progenitora cubrirá el 100%, de los uniformes escolares con sus calzados, asimismo, ambos progenitores se comprometen a aportar el 50% de transporte. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del niño, el progenitor lo dotará de dos (02) mudas de ropa con su calzado, adicional al juguete de la época.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de acuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas, y hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 05/05/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 05/05/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000612, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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