REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00361.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00391.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA N., CARMEN B. MARQUEZ CHA. y JUAN JOSE ESPINOZA B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.635, 92.991, 91.514, 104.302 y 179.9230, y de este domicilio.
DEMANDADA: AKRAM KALAANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.115, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, mediante oficio N°64-2017 expediente signado con el N° 012346 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, mediante decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Junio de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Siendo que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y fijándose el lapso correspondiente, para que soliciten la constitución de tribunal con asociados, si así lo consideraren conveniente y una vez vencido dicho lapso, por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, este tribunal se reservo el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
El presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) interpuesto por el Abogado EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526 y de este domicilio, parte demandante en la causa, contra la sentencia de fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio, declarando SIN LUGAR la reconvención planteada por el Ciudadano AKRAM KALAANI AMER en contra del Ciudadano EZZEDIN CHEBLI.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
OMISIS… Con base a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida el juez ad-quem establece que operó la tácita reconducción de contrato de arrendamiento en base a que “aunque se le notificó en fecha 21 de noviembre 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendador no lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia. Y siendo que es determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte del arrendador, de que el arrendatario continuare en posesión del inmueble, es que el arrendador haya recibido el pago de los cánones de arrendamientos, se entiende que aceptó tácitamente que el arrendatario continuará ocupando el inmueble. Observando este Tribunal que habían transcurrido cuarenta y un (41) días, cuando el apoderado actor efectuó la notificación al arrendatario de no prorrogar el contrato, través de la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín, es decir, el 21 de noviembre del 2014, cuando el contrato venció el 1 de octubre de 2014, comprobando es Operado de Justicia, que desde el vencimiento del contrato y hasta la introducción de la demanda el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble pacíficamente”.

De lo anterior se colige que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del código civil en razón de que en primer lugar reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado antes de vencida la prorroga legal manifestó su voluntad de no renovar el contrato para lo cual notificó al arrendador en fecha 21 de noviembre de 2014, sin embargo la recurrida consideró que había operado la tácita reconducción, por lo que yerra al determinar el verdadero sentido y alcance de la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, en razón de que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario de que no renovaría el contrato de arrendamiento mediante notificación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2014 prueba esta que fue efectivamente valorada por el juez ad quem pero que en la motiva no la observa al señalar que están cumplidos los requisitos para que opere la tácita reconducción del contrato sin haber una obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendador toda vez que en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente, aunado a este hecho la recurrida en la sentencia establece que hubo por parte del arrendador aceptación y total pasividad al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad concluyéndose que el contrato de arrendamiento ha mutado, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dándole un vuelco total a lo señalado anteriormente e incurriendo en el vicio delatado al fijar requisitos que no se encuentran establecidos ni legal ni contractualmente, pues ya había establecido que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato...
Del análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia en la presente causa con motivo del juicio por DESALOJO, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadana EZZEDIN CHABLI, titular de la cedula de identidad N° V- 24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciséis(16) de Diciembre de 2016, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Habiendo quedado nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las consideraciones siguientes:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION:
Se inicia la presente acción por demanda de Desalojo, que incoara el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526 y de este domicilio, debidamente representando por el abogado José Antonio Adrian Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2032, en contra del ciudadano AKRAM KALAANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio, por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en su escrito libelar expone:

OMISIS...Mi representado (El Propietario) es dueño de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del Sector "Los Guaritos IV", en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 01, su frente, en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 mts), SUR: Casa que es o fue de Ernesto Natera en veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 mts); ESTE: Casa que es o fue de Ana Reina de Silva, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts); y OESTE: Vereda 31, en seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts. Ese inmueble está conformado por varios locales en planta baja y local y apartamento en planta alta. la propiedad de dicho inmueble consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de mayo del 2012, anotado bajo el Nro. 2012.1278, asiento registral uno (01) del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1713, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cursante en copia certificada en el expediente. Consta documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, el 15 de noviembre del 2013, anotado bajo el Nro. 18, del Tomo 450 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó en el libelo distinguido con la letra "C" que mi representado celebro con el ciudadano AKRAM KALAANI AMER, mayor de edad, Venezolano, con cédula de identidad Nro. V-15.683.009 y de este domicilio, en lo adelante y para evitar repeticiones "El Arrendatario", contrato de arrendamiento referido al inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 1 y la Vereda 31 del Sector "Los Guaritos IV", en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, anteriormente identificado, referido al local de planta baja que está ubicado hacia la izquierda, con frente hacia la Avenida uno (1) el cual consta de salón y baño, y dos puertas a la entrada tipo "Santamaria" y al apartamento ubicado en la planta alta o segunda planta, que consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón y cocina en el inmueble arrendado, antes identificado, funciona el fondo de comercio de la propiedad de El Arrendatario denominado "Panadería El Pan Dulce." De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, antes transcrita, la duración del contrato fue de Un (01) año, contado a partir del primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013), lapso que concluyó el primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014), por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era el instrumento legal aplicable a la relación arrendaticia al momento de celebración del contrato. Esa prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la mencionada ley por tener el contrato una duración de un (01) año, tenía una duración de seis (6) meses. posteriormente en vigencia el contrato de arrendamiento que nos ocupa, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil catorce (2014), fue promulgada la "Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial", cuyas disposiciones están destinadas a regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1°), y en ese nuevo instrumento legal, en su artículo 26 se consagra la prórroga legal en términos similares a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estableciéndose también que en el caso de los contratos de arrendamientos con una duración de hasta un (01) año, es de seis meses. Aun cuando verbalmente mi representado le notificó a El Arrendatario la intención de no prorrogar el contrato, como quiera que éste pagaba dichos cánones mediante depósito en su cuenta corriente, a objeto de evitar que cualquier depósito que éste hiciere en esa cuenta corriente destinada al pago de los cánones de arrendamiento, pudiere ser maliciosamente utilizado por él como argumento para señalar que se había producido la tácita reconducción del contrato, mi representado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), le notificó (a El Arrendatario), por intermedio de la Notaría Pública Primera de Maturín, de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del cual se viene haciendo referencia, participándole igualmente que debía cumplir la obligación de cancelar durante la prórroga legal el monto del canon establecido en el contrato, más el incremento derivado del aumento del índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela y correspondiente al año inmediatamente anterior, aumento que había sido previsto en la Cláusula Tercera del contrato, antes transcrita...Por las razones expresadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano AKRAM KALAANI AMER, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario del inmueble arrendado que se identifica en este líbelo, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal: En desalojar sin plazo alguno, debidamente desocupado, el inmueble que se identifica en esta demanda, objeto del contrato de arrendamiento, que se acompaña a la demanda distinguido "C," y en consecuencia a dar cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar debidamente desocupado dicho inmueble por haberse cumplido el lapso de la prórroga establecido en el contrato y la Ley..."

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, en contra del Ciudadano AKRAM KALAANI AMER y SIN LUGAR La Reconvención planteada por el Ciudadano AKRAM KALAANI AMER en contra del Ciudadano EZZEDEIN CHEBLI.
De la referida decisión el Abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2032, coapoderado judicial del ciudadano EZZEDIN CHEBLI, parte demandante en la causa, ejerce recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) del presente expediente.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE DEMANDANTE

Corre inserto desde el folio Ciento Noventa y Cuatro (194) al folio Doscientos Uno (201) del presente expediente, que el Abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032, coapoderado Judicial del ciudadano EZZEDIN CHEBLI, parte demandante recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el fallo apelado pronunciado el 14 de enero del m2016, invocando los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, señalo: "Ahora bien, afirma la parte demandada-reconvenida en su escrito contentivo de la demanda, que fue notificada judicialmente de la decisión del Arrendador de no prorrogar el expediente en fecha 21 de noviembre de 2014, siendo que el contrato se venció en fecha 01 de noviembre (-) del año 2014, es decir, habían transcurrido cuarenta y un (41) días del vencimiento del contrato, y a partir de ahí hasta la introducción de la presente acción, el arrendatario ha permanecido en el goce pacifico de la cosa arrendada...como se puede apreciar de los "sorprendentes" señalamientos anteriores, contenidos en la sentencia apelada, existe una evidente confusión del sentenciador en cuanto a la prórroga legal, la tácita reconducción y el desahucio, que devinieron en una sentencia contraria a derecho, atentatoria al derecho de mi representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva... no se necesita ser un especialista de derecho arrendaticio para constatar que en el presente caso no solo no hubo "tácita reconducción", sino que "El Propietario" fue excesivamente diligente en notificar antes y después del vencimiento de la prórroga legal, su intención de no prorrogar el contrato y exigir la desocupación del inmueble arrendado. En este orden, una simple revisión del expediente, permite apreciar que el demandado fue citado personalmente el 23 de abril del 2015, apenas diecisiete (17) días después de haberse presentado la demanda de desalojo, de allí que conoció de la existencia de la demanda de desalojo aun ates de que transcurriera treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la prórroga legal. En este caso ciudadano Juez, el sentenciador de Primera Instancia ignoró olímpicamente el contenido del artículo 1.601 del Código Civil...En la sentencia apelada y sin mayores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la reconvención que había propuesto el demandado contra mi representada. Sin entrar en mayores consideraciones sobre la inadmisibilidad de esa reconvención que fue alegado en el momento de contestarla y sobre la cual no se hizo ningún análisis en la sentencia, pese a haberse declarado sin lugar la reconvención, se condenó en costas a mi representado, con fundamentó en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...por todo lo anteriormente expresado, pido a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta por mí representado, declare con lugar la demanda de desalojo y condene al demandado reconviniente al pago de las costas procesales...

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto desde el folio Doscientos Tres (203) al folio Doscientos Doce (212) del presente expediente, que el Abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.115, apoderado Judicial del ciudadano AKRAM KAALANI AMER, parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente,

OMISIS...PUNTO PREVIO DE OPOSICION A LA CUALIDAD DE LA PARTE APELANTE es de destacara magistrado superior conforme al debido proceso art 49 de nuestra carta magna y el art 3 de la materia especial, el derecho de arrendatario es irrenunciable, en cualquier grado y instancia del proceso se puede alegar la incapacidad de cualidad de la contraparte para no poder actuar en juicio, en efecto la alego el apoderado del supuesto dueño del derecho apelado no tiene calidad jurídica explico el porque: analizado el cuerpo del expediente que consta en auto consigno otra omisión pero esta es muy grave dentro del principio del debido proceso, resulta que el supuesto propietario del local comercial reclamado ya antes identificado en auto, no es el propietario legítimo ya que existe una simulación de venta donde este mismo sujeto por medio de un poder se compra dicho inmueble. es completamente evidente que los mandantes tiene prohibido comprar los bienes puestos en mandato, ya que son limitados por ley, código civil venezolano, DE LAS PERSONAS QUE NO PUEDEN COMPRAR O VENDER art. 1482... Nótese: Que el sujeto que vende el local comercial sujeto en esta causa es el mismo que compra con la figura de un poder. Es decir vendedor y comprador es el mismo sujeto. Simulación que se evidencia en las pruebas que aporto a este escrito y que esta reproducida en los primeros folios de la demanda en el folio 17. De igual manera anexo poder certificado, seguidamente anexo copia de la constitución de la empresa que es dueña legal del local comercial. Vista las irregularidades hechas por la parte actora en simular ser el dueño legal del local comercial reclamado, me opongo formalmente conforme el ordinal 3 del citado artículo en referencia al mandato, que no puede comprar los bienes dados en mandato. No está demás explicarle si existiera duda que aun en cuanto el mandato se simula en disponer de las acciones de la sociedad mercantil, seguidamente el poder es amplio y especial que prestable que podrá vender cualquier bien de dicha sociedad. No es menos cierto de que la propiedad en cuestión, local comercial le pertenece a la asociación mercantil donde los dos sujetos, mandante y mandatario, son socios esta misma empresa es de destacar que en dicha propiedad, cada socio tiene un derecho preferencial para comprar una cosa que pertenece a la comunidad de los socios, o para mejor claridad usar las reglas de comuneros, si no se ofrece primero el socio o comunero es nulo el acto de venta hecha a un tercero...caso este que nos ocupa es muy especial y atípico en nuestros días. EL COMPRADOR ES EL MISMO VENDEDOR, MANDATARIO O APODERADO Y POR ULTIMO SOCIO, TRES FIGUARAS EN UNA. De tales hechos se evidencia en las pruebas que aportó que en conclusión ya esta reproducida en originales, en el folio...idas.donde se demuestra claramente que el vendedor, comprador y apoderado mas poderdante del profesional del derecho hoy apelante, se determina que tal personaje es una sola persona EZZEDIN CHEBLI ya antes identificado en auto, está de mas indicar que la compraventa que acredita la parte actora donde alega ser el propietario del local comercial, cosa que cuestiono ya que los prenombrados alegatos no tiene sustento legal por no ser perfecta la compra venta y por consiguiente se considera nula por petición de parte o de oficio la nulidad se predetermina, por las razones ya antes expuesta con fundamentos de hechos y derechos que regulan estas simulaciones de ventas. No Obstante anexo y señalo como documento público la constitución de la sociedad... y anexo original del poder.. y de igual forma anexo copia de la venta la cual se reproduce en el folio... de forma original o copia certificada, a los fines de que surta efecto de prueba para sustentar la oposición de cualidad en este juicio. Se desprende de los alegado que existe un fraude procesal ya que el que dice ser dueño legal del inmueble y en efecto no lo es considera esta defensa que a plena luz de lógica jurídica las partes apelantes no tienen cualidad para actuar en juicio y meno hacer esta apelación ya que los mismos no son dueño del derecho del local comercial por el motivo de actuar como persona natural y no jurídica tomando en consideración que el mismo sujeto mandante comprador es uno de los socios de la empresa PANADERIA Y PARTELERIA NASSER C.A. Dicha empresa tácitamente es la dueña del local comercial objeto de esta demanda, seguidamente ratifico mi oposición la cual no es extemporánea por tener asistido de un derecho irrenunciable en cualquier instancia y grado del procedimiento judicial mas el derecho que asiste a mi representado en el art 3 de la ley especial de arrendamiento. por lo solicitado en esta oposición conforme el derecho ya asistido solicito en nombre de mi representado se deje sin efecto este procedimiento de apelación y declare sin lugar dicha apelación, por los puntos explicados y narrados conforme a derecho y hechos, que determina la mixta omisiones que tiene el apoderado apelante y muye en especial este punto de oposición de no poder actuar en juicio por no tener cualidad legitima...
Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que comprenden la presente causa, esta juzgadora observa que el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526 y de este domicilio, alega actuar como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano AKRAM KAALANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio, asimismo del escrito de informes presentado por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.115, apoderado Judicial del ciudadano AKRAM KAALANI AMER, parte demandada, cursante desde el folio Doscientos Tres (203) al folio Doscientos Doce (212), en el cual alega la falta de cualidad del actor.

La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sobre este aspecto en decisión de fecha 20-06-2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Sentencia N° 258; la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2016, sentencia N°890, estableció lo siguiente:
OMISIS...Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)..."

De la jurisprudencia y doctrinas anteriormente señaladas, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, en virtud de que el Abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.115, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano AKRAM KAALANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio, parte demandada, alegó, la falta de cualidad, representando ello, ser materia de orden público, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente quien aquí decide, reponer la causa al estado de que el tribunal a quo' se pronuncie sobre la defensa referida a la falta de cualidad, de conformidad con lo que establece el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, quedando anuladas las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de que ello representa, materia de orden público, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el estado de estudiar y analizar sobre la admisión o no de la demanda, realizando el análisis del documento en el cual el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526 y de este domicilio, se vende a asimismo, la propiedad referida, según documento que cursa en el folio 17 y su vuelto, en calidad de apoderado de la Panaderia y Pasteleria Nasser, C. A, de conformidad con lo que establece el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, quedan anuladas las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.


Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000361
MBB/AD/pp