REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00388
EXPEDIENTE: N° S2-CMTB-2017-00342

PARTE DEMANDANTE: MARBELLI MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.377.585 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.959.693 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION).

Vista la diligencia, suscrita por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, presentada en fecha VEINTISEIS (26) de Abril de 2017, el cual cursa al folio 25 del cuaderno de medidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: MARBELLI MOREY, en el presente juicio de REIVINDICACION, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 18 de Abril de 2017, discriminado de la siguiente manera: 18-04-2017, 20-04-2017, 21-04-2017, 24-04-2017, 25-04-2017, 26-04-2017, 27-04-2017, 28-04-2017, 02-05-2017 y 03-05-2017; siendo anunciado dicho recurso el día veintiséis (26) de Abril del año 2017, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el sexto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 03-05-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03/05/2016, en virtud de el cual negó medida preventiva de secuestro.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera necesario traer a colación sentencia vincúlante de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de febrero 2014 Exp. AA20C2013000594; que asimismo ratifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N°890637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, estableció lo siguiente:
“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que “...La duda de que (Sic) trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”.
Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C. (Sic) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972’.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo (posesión dudosa) a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide…”(Resaltado, cursivas y subrayado del texto transcrito).../...
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar.
Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer..."
Respecto al contenido de los citados artículos y vinculado a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, la Sala estableció mediante decisión Nº 361, de fecha 9 de junio de 2014, caso: Oswaldo Henriquez Fuentes y otros contra Herminia Azavache Fuentes y otros, la cual reitera el criterio previsto en el fallo N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, lo siguiente:

"...Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación. En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas..."

De la sentencia anteriormente señalada, se verifica que en aquellos casos, en los cuales no se resuelvan puntos controvertidos, las mismas no tienen Recurso de Casación; en concordancia con aquellas en donde se nieguen las medidas de secuestro solicitadas, y más aún si se encontraren en un juicio de reivindicación, dichas medidas no son procedentes en derecho, por cuanto se podría anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer. Ahora bien, debido a que el auto realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03-05-2016, se basó en negar la Medida de Secuestro, y siendo que la misma fue confirmada por esta Alzada, en la cual no se modificó la sentencia recurrida, es por lo que se verifica que dicha sentencia no pone fin al proceso, por lo que no se cumple con el primer requisito para recurrir en sede casacional. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como consta al folio siete (07) del cuaderno de medidas del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2016, y siendo que en la Gaceta Oficial Número 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 177.00; en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 6.779,66 Unidades Tributarias (Bs. 1.200.000,00 entre 177,00 Bs. = 6.779,66)

Ahora bien, esta Superioridad constata que en fecha 26-04-2016, la parte demandada interpuso la demanda con motivo del juicio de REIVINDICACION, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 6.779,66 unidades tributarias; la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos supuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito como es la cuantía, no estando lleno el extremo establecido de una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, por cuanto la decisión emanada por esta superioridad confirmo el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ; en virtud de lo cual se declara inadmisible el recurso de casación.-

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444 , actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandante, ciudadana MARBELLI MOREY, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2017. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro Días (04) del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.


Abg. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Media (11:30 a.m.) horas de la mañana.


LA SECRETARIA.


Abg. ANA DUARTE MENDOZA.




MBB/AD/ip.-
S2-CMTB-2017-00342