REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00391
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00394
Vista la distribución realizada fecha Doce (12) de Mayo de 2017, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Mary Vivenes y del ciudadano Jean Pier Botros, en virtud que presuntamente el mencionado Tribunal incurrió en una Acción de Fraude Procesal, en la causa signada con el N° 34.030, nomenclatura interna del Juzgado dado que el mencionado Tribunal incurrió en distintos hechos y circunstancias irregulares fraudulentas en detrimento de la parte actora a la cual representa, siendo asignada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, de fecha 12-05-2017, donde se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2017-00391; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia que para el presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del anterior escrito de Amparo Constitucional propuesto por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418,respectivamente, desprende esté que está dirigido en contra de la ciudadana abogada Mary Vivenes, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del ciudadano Jean Pier Botros, en virtud de que presuntamente el mencionado Tribunal incurrió en una Acción de Fraude Procesal, en la causa signada con el N° 34.030, nomenclatura interna de ese Juzgado, dado que el mencionado Tribunal incurrió en distintos hechos y circunstancias irregulares fraudulentas en detrimento de la parte actora; motivo por el cual solicitan los presuntos agraviados ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional que se declare la nulidad del acto mediante el cual la Juez del Tribunal Aquo, negó el diferimiento del acto de los informes; así como la nulidad del "pedimento sobre fraude" que la Juez declararía su pronunciamiento en la definitiva y se dicte medida cautelar provisionalísima y se le ordene a la juez de la causa no sentenciar hasta tanto no se reciba las resultas de las pruebas.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que para que esté se ejecute, se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica , que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
Ahora bien mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.)
"...en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario".
En esta circunstancia, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicha criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide.-
Por otra parte, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo en caso de marras, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario o que no se evidencie de las actuaciones elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo al contenido del escrito de los presuntos agraviados en concordancia con lo establecido en nuestras Jurisprudencias de marras, normas Constitucionales y Ley especial, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la vía ordinaria y/o los medios judiciales preexistentes no fueron agotados, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, motivo por el cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. Así se declara.
En este sentido visto el Amparo Constitucional interpuesto de forma temeraria, este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil Exp N° AA20-C-2016-000752, de fecha 10/05/2017, exponiendo lo siguiente:
(…) " En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999. (Sentencia de fecha 04/7/2016, RH.000416, partes: Antonio Prego Pardo, contra Henry José Maldonado Paredes)
Por todo lo anteriormente indicado de la Jurisprudencia, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional de conformidad con el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, advierte, estrictamente, a la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta de temeridad al utilizar el Amparo Constitucional como mecanismo al derecho de la defensa sin antes de agotar las vías ordinarias, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos, vista el carácter repetitivo de la conducta de mala fe y en el errar en el abuso del sistema de justicia en desvirtuar la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo anterior se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas para que resuelva, sobre la procedencia o no de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar contra la referida profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, Apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y 12.156.418, en contra de la abogada Mary Vivenes, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jean Pier Botros y los abogados Ana Figueroa y Gustavo Barrios; en la causa signada con el N° 34-030, en el juicio por reivindicación en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
Exp. Nº S2-CMTB-2017-00391
MBB/Rg
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