REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000842
ASUNTO : OP01-S-2017-000842

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSÉ GUILLEN GUILLEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida. Titular de la cédula de identidad Nº 11.222.449, fecha de nacimiento 15-06-1984, de 45 años de edad, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en: Urbanización José asunción Rodríguez, casa S/N, Ciudad Cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Teléfono de Contacto: 0416-2907278.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Primero Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LAURA ZAMBRANO, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 29/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSÉ GUILLEN GUILLEN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/17, formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA LAMEDA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico de fecha 29/04/17, suscrito por el Dr. Gregory Gustan, adscrito al CDI de los Cocos, realizado a la ciudadana CARMEN MARÍA LAMEDA, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…traumatismo en región cervical con limitación funcional ligera, lesión en mucosa labial inferior izquierda, escoriación a nivel centro lateral derecho del cuello, herida cortante en falange proximal del dedo meñique…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección Técnica Nº 0176-04-17 de fecha 29/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ GUILLEN GUILLEN, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta Policial de fecha 29/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/17 formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA LAMEDA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3.- Informe Médico de fecha 29/04/17, suscrito por el Dr. Gregory Gustan, adscrito al CDI de los Cocos. 4.- Inspección Técnica Nº 0176-04-17 de fecha 29/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ GUILLEN GUILLEN, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y la prohibición de acercase al lugar donde se encuentre la victima; así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal acuerda remitir al ciudadano JOSÉ GUILLEN GUILLEN y a la victima CARMEN MARÍA LAMEDA al Equipo Interdisciplinario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se les practique el Triaje o cualquier otro tipo de evaluación. Quinto:Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. URGLORIS OLIVEROS

10:54 AM