REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002848
ASUNTO : OP01-S-2014-002848
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado fecha de nacimiento 18-11-93, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.545.303, residenciado Urbanización Villa HERMOSA, Calle 1, casa 14- A,, Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-8373156 Y 0426-9899375.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO Defensor Público Tercero especializado en sustitución del ABG. DAVID HIDALGO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico.

DELITO: AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Abg. ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dieciocho (18) de noviembre del 2015, en contra del ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, ya que el referido ciudadano, en fecha 10 de noviembre de 2014, se presento en la residencia de su hermana ciudadana WILMARIS DEL VALLE VICENT SALAZAR, presuntamente bajo los efectos del alcohol, con una actitud agresiva, lanzando la puerta de la entrada principal, profiriéndole palabras obscenas, llevando consigo una botella, la cual se partió y comenzó a amenazarla con darle una puñalada con el pico de una botella.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los Funcionarios S/M García Oswaldo Jose y S/1 Mustiola Rodríguez Henry, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 10-11-2014; 2° Declaración del Funcionario S/M García Oswaldo José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien practicó el Reconocimiento Legal Nº 105, de fecha 11-11-2014; 3° Declaración de la ciudadana WILMARIS VICENT SALAZAR (victima), por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, al acusado HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso, previo cumplimiento de “…1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada sesenta (60) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. Se levantan las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”

Ahora bien, este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante auto acuerda fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 25 de octubre de 2016, se recibió Oficio 1144-16 y oficio Nº 1308-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta, mediante la cual nos informan que el ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, no se ha presentado por ante esa unidad, desconociéndose los motivos de su incomparecencia, considerando desfavorable el cese, por lo que ha incumplido las condiciones impuestas, solicitando la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo el día y la hora fijadas par llevarse a cabo el acto de la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, oída la exposición de la defensa y el acusado, así como de la revisión de las actuaciones, se observó que efectivamente la conducta del acusado ha conllevado al incumplimiento de la segunda de las condiciones impuestas, como: “…2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada sesenta (60) días;…”, razón por la cual se precede de conformidad con el artículo 47 de la ley adjetiva penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, que le fuera otorgada en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2015, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial que rige la materia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR es AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 tercer aparte de la ley especial, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, quedando la pena en tres (03) años de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, como el acusado HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNA, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a hacer la rebaja de ley, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 69 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano HERMES EDUARDO VICENT SALAZAR, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos mil diecisiete (2017). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL VILLAFRANCA








12:19 PM