REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000575
ASUNTO : OP01-S-2013-000575

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado fecha de nacimiento 02-04-1979, de 36 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.886, residenciado Ciudad Cartón, calle Bello Monte, casa Nº 10-76, cerca del comando Motorizado de ciudad cartón debidamente asistido por el Abogado.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico.

DELITO: AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Abg. ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día trece (13) de noviembre del 2015, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, ya que el referido ciudadano, en fecha 07 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, amenazó de muerte con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, a la ciudadana GLADIS MARIA BELLORIN, quien es su madre, para que esta le diera dinero y así comprar Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, estando presente como testigo su hija Yaquelín del Valle Indriago Bellorín.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Acta Policial, de fecha 07-02-2013, suscrita por Funcionarios oficiales adscritos a la Dirección de control de Reuniones y manifestaciones de INEPOL. 2° Entrevista rendida por la ciudadana GLADIS MARIA BELLORIN (victima) de fecha 07-02-2013; 3° Entrevista rendida por la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE INDRIAGO BELLORIN (Testigo), de fecha 07-02-2013; 4° Reconocimiento Legal Nº 082-02-13, de fecha 07-02-2013 suscrito por el funcionario Carlos Mosqueda, adscrito a la Coordinación de Investigación Policial de INEPOL, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, al acusado LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso, previo cumplimiento de “1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada treinta (30) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”

Ahora bien, este tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto acuerda fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 18 de octubre de 2016, se recibió Oficio 1077-16 y oficio Nº 1341-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta, mediante la cual nos informan que el ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, no se ha presentado por ante esa unidad, desconociéndose los motivos de su incomparecencia, considerando desfavorable el cese, por lo que ha incumplido las condiciones impuestas, solicitando la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo el día y la hora fijadas par llevarse a cabo el acto de la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, oída la exposición de la defensa y el acusado, así como de la revisión de las actuaciones, se observó que efectivamente la conducta del acusado ha conllevado al incumplimiento de la segunda de las condiciones impuestas, como: “2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada treinta (30) días;”, razón por la cual se precede de conformidad con el artículo 47 de la ley adjetiva penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, que le fuera otorgada en fecha trece (13) de noviembre del 2015, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial que rige la materia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN es AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 tercer aparte de la ley especial, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, quedando la pena en tres (03) años de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, como el acusado LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNA, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a hacer la rebaja de ley, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 69 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS BELTRAN INDRIAGO BELLORIN, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos mil diecisiete (2017). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL VILLAFRANCA












11:57 AM