REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000961
ASUNTO : NP01-S-2011-000961
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 03/12/2014, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano REMMY RAFAEL RUIZ ALFONZO, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio veinte (20) de las actuaciones, donde dejaron constancia que el ciudadano REMMY RAFAEL RUIZ ALFONZO cumplió la obligación sujeta a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (09/05/2017), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez oído lo manifestado en Sala por el acusado, esta Representación Fiscal visto el cumplimiento solicita a este Tribunal proceda conforme a Derecho. Es todo”. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano REMMY RAFAEL RUIZ ALFONZO imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Si, cumplí no me he metido con ella, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA ISABEL ROCCA, Defensora Pública Cuarta Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, expresó lo siguiente:
(…) esta Defensa luego de haber reviso el expediente, oído lo manifestado por el imputado en sala, solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento, asimismo se oficie el SIIPOL a los fines de su exclusión, asimismo que se acuerde que mi representado se constituya en correo especial para hacer llegar los oficios del mencionado sistema. Solicito copias certificadas de la presenta acta y de la decisión. Es todo”. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que no cursa en cata elemento alguno que sustente la ocurrencia de algún nuevo hecho de violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano REMMY RAFAEL RUIZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.660, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/11/1987, de 26 años de edad, grado de instrucción Noveno Año de Ecuación Básica, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de ODALIS DEL VALLE ALFOZO (F) y JOSÉ GREGORIO RUIZ (V), domiciliado en: BARRIO ZUATA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, COMO A 100 METROS DE LA ESCUELA, TELÉFONO: (0426) – 418.45.56, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
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