REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2017-000002
ASUNTO : NP01-Q-2017-000002
Visto el escrito de interpuesto por el ABG. FARID RAFAEL AZAN GIL, actuando como Defensor Privado de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea ésta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa. La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA “(…) las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla (…)”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras “1. La persona directamente ofendida por el delito”.
Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por el ABG. FARID RAFAEL AZAN GIL, quien señala actuar como Defensor Privado de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , lo que a criterio de quien decide no cumple con las previsiones de las normas anteriormente citadas, toda vez que la representación como Defensa Privada no se encuentran dentro de las previsiones para promover la querella, ni siquiera de manera excepcional cuado se encuentre la víctima directa imposibilitada legal o físicamente debiendo ante tal excepcionalidad ser presentada por sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, motivo por el cual, considera esta juzgadora que la persona que se presenta como QUERELLANTE, no tiene, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la querella no cumple con el requisito previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al no ostentar el Abg. Farid Rafael Azan Gil la legitimación para la presentación del escrito en referencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por el ABG. FARID RAFAEL AZAN GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.443, al no ostentar el referido ciudadano la legitimación activa para la presentación de la misma. En consecuencia, notifíquese de esta decisión al querellante. Diarícese, publíquese y déjese copia.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABG. FÁTIMA RANGEL PALACIOS