REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001239
ASUNTO : NP01-S-2017-001239
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado solicitó para el ciudadano CARLOS DANIEL CARABALLO RODRIGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 Y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente tuvo su inicio en fecha 09 /05 /2017, según se evidencia en Acta de entrevista que corre inserta en el folio cinco (05), del legajo documental que forman las Actas Procesales del presente asunto penal, donde la adolescente SE OMITE, denuncia ante el Instituto de Policía Municipal, que su hermano CARLOS CARABALLO, la golpeo. La referida Acta se da aquí por reproducida íntegramente. La Adolescente entre otras cosas manifestó “…resulta que el día lunes, como a eso del as siete de la noche, tuve una discusión con mi mama, de nombre SE OMITE,, en la casa donde vivo con ella, porque yo estaba acostada en el cuarto y ella estaba prendiendo la luz, después de esa discusión, mi mama me dijo que iba a llamar a mi hermano de nombre Carlos caraballo, para que me jodiera, en eso se presentó mi hermano y empezó a golpearme (…).
Riela en el folio tres (03) Acta de investigación penal, suscrita por el Oficial Jefe, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, SE OMITE, y el Oficial Agregado, SE OMITE, quien encontrándose de servicio fueron comisionados por la escala Novena del ministerio Publico, Abogada Yomaira González, a fin de lograr la captura del ciudadano CARLOS DANIEL CARABALLO RODRIGUEZ Una vez detenido dejaron constancia en la referida Acta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL CARABALLO RODRIGUEZ, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana ADOLESCENTE , de que éste presuntamente había incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ADOLESCENTE, calificándolas como leves y con una curación de 08 días.
Consta en Acta de audiencia declaración del imputado quien entre otras cosas expreso lo siguiente: “si deseo declarar, todo lo que la doctora dice, bueno en algunas cosas que ella dice no tiene la razón claro que ella se tiene que defender, yo siempre hablo con ella, ella tiene buenas notas, ella agarro un compinche con una señora mayo, esa señora empezó a perderse, la señora es de las carolinas en una casa que tiene mi mama, mi mama la dejaba y cuando mi mama llamaba para allá ella nunca estaban y los vecinos nos dijeron que SE OMITE estaba con unos señores mayores, desde que empezó con ese trato empezó a ponerse rebelde, a pelear con nosotros, a maldecir a la mamá, yo creo digo que su papá tiene un problema psicológico es esquizofrénico, pero ella tiene un toque también, a ella le dan ataques epilépticos, ese día ella estaba en el cuarto, llego tarde y mi mamá le pregunto que donde estaba, mi mama me llamo pero no era para que yo la jodiera ella estaba con un palo de escoba a un bombillo para romperlo y no le daba, yo si admito mi error de darle unos golpes, porque le estaba dando a mi mama, ella sabe que en la casa esta todo difícil para comer nosotros siempre comemos es arepa de maíz pilao con un picante y ella llega es imponiéndose que dame 500 y eso no es así. Es todo”. Las partes y el Tribunal no hicieron preguntas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE. Toda vez, que de las Actas surgen evidencias que hacen presumir que es cierto lo manifestado por la ADOLESCENTE, recogido en las actas cursantes al folio tres (03) cinco (05) y siete (07) de las actuaciones, en relación a que el día 09 /05 /2017, aproximadamente a las siete horas de la noche su hermano de nombre CARLOS DANIEL CARABALLO, la golpeo porque su mama lo llamo para que la jodiera (…)
este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en acudir al equipo Interdisciplinario para que sea incorporado a los programas Sobre la No violencia en Contra de la Mujer. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, en el caso de marras ha sido autor o participe del hecho atribuido, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS DANIEL CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.126.893, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, de 20 años, nacido el 19/06/1996, natural del Maturín, estado Monagas hijo de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ (V) y de ALEX DEL JESÚS CARABALLO SARABIA (V), residenciado en: SECTOR LO PINOS, CALLE 7, CASA 12, CERCA DE LA AVENIDA PAEZ, CERCA DEL AUTOLAVADO ROCKAUCHO estado Monagas, Teléfono:(0291-6518049), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia por lo cual el imputado debe acudir al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación sobre la No Violencia en Contra de la Mujer. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria.
ABG. FATIMA RANGEL