REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003087
ASUNTO : NP01-P-2010-003087

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado CARLOS ALBERTO ZORRILLA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JESUS RAMON BASTARDO ROSILLO, venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Rosillo (F) y de Alberto Bastardo (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.831.577, domiciliado en: Av. Libertador pinto salinas sector palma real calle, 03 casa N° 71, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9518098; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD. La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESUS RAMON BASTARDO ROSILLO, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
No estando presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y de conformidad al principio Universal de celeridad procesal a los articulo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA

ABOGADO YONNY CORREA encargado de la Defensoria Publica Primera quien expone: “Esta defensa visto la acusación interpuesta por el Ministerio Publico considera que le delito que se le califica a mi representado se encuadra con lo existente en las actas procesales razón por la cual que mi representado me ha manifestado en privado en admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que el manifiesta su intención de admitir los hechos, Solicito que se me acuerde copias simples del presente acto y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, Es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem, asimismo hace saber al Tribunal que el numero de teléfono de las ciudadanas victimas es el siguientes a los fines de su notificación 0414-7600786, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESUS RAMON BASTARDO ROSILLO, venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Rosillo (F) y de Alberto Bastardo (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.831.577, domiciliado en: Av. Libertador pinto salinas sector palma real calle, 03 casa N° 71, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9518098; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JESUS RAMON BASTARDO ROSILLO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, y que se me expidan copias certificadas de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, es todo”.. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JESUS RAMON BASTARDO ROSILLO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha 09-05-2017 al 09-05-2018, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en cuatro (4) programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a cuatro secciones. 3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° y se suspende el ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Se decreta el cese de las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda notificar a las partes presentes que quedan debidamente notificados y corcovados para el día MIERCOLES 09 DE MAYO DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA cuya finalidad es la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en el presente asunto..
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSELIN MENDOZA