REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001363
ASUNTO : NP01-S-2017-001363
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un años y ocho meses, identidad omitida por razones de ley; se acuerde de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia, y una experticia BIOPSICOSOCIAL- LEGAL Y EDUCATIVA, al imputado de autos y por ultimo solicito copias certificadas del acta y de la decisión. Por su parte la defensa, solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día lunes 24 /05 /2017, según se evidencia del ACTA DE INVESIGACION PENAL, inserta al folio uno (01), suscrita por el funcionarios EDGAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CICPC, del Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias en que se produjo la detención del ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO, así como las razones por parte la Policía Socialista del Estado Monagas, al mando de German Pérez, acantonada en Temblador y proveniente de Barrancas Municipio Sotillo, quienes al dar su parte indicaron que el ciudadano detenido por haber agredido físicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, su pareja, quien además manifestó que el detenido había agredido a su hijo (lactante de dieciocho meses).
Riela acta de entrevista cursante al folio tres (03) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CCPS-03-0067-17, suscrita por el Funcionario Policial, German Pérez, adscrito a la Policía socialista acantonada en Temblador Municipio Libertador, hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido en ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO. Así como, los hechos relatados por la víctima en Sede Policial, quien luego de ser informados sobre la agresión en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, procedieron a entrevistarla quien entre otras cosas manifestó hacer sido victima de violencia física junto a su hijo, por parte de su pareja JOSE LEONARDO CARREÑO.
Riela en el folio Seis (06) Acta de Denuncia, suscrita por SE OMITE SU IDENTIDAD , victima en el presente asunto penal, en la cual expone:
“Es el hecho que en la noche de ayer, serian como las nueve de la noche luego de terminar de lavar la ropa de mi hijo, (…), allí me empujo y me dio unos estrujones, yo le volví a decir porque me daba si yo no le estaba haciendo nada malo (…), y me empezó a golpear por todos lados, me dio un golpe que me rompió la nariz, me dio en la boca y me puso los labios hinchados, también me dio en la nuca, fue cuando el niño empezó a llorar otra vez, y el agarro y lo volteo boca abajo, y lo presionaba contra la cama para que no llorara, como el niño seguía llorando le dio una cachetada que del tiro se quedo dormido (…).
Riela en el folio diez (10) informe de Evaluación Medica suscrita por la Dra. Natacha Hernández, Medica Cirujana, en el cual establece un diagnostico de la Victima como TX Facial Leve sin complicaciones.
Riela en el folio once (11) informe de Evaluación Medica suscrita por la Dra. Natacha Hernández, Medica Cirujana, en el cual deja constancia de evaluación medica a lactante.
Riela en el folio Quince (15), informe de Evaluación Medica Forense, suscrita por Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín. Estado Monagas, realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela en el folio Dieciséis (16), informe de Evaluación Medica Forense, suscrita por Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín. Estado Monagas, realizado a paciente lactante.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un años y ocho meses, identidad omitida por razones de ley; toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas que conforman el presente asunto penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un años y ocho meses, identidad omitida por razones de ley. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (60) días, iniciando su primera presentación el día Martes 31 de Mayo de 2017, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado cada (60) días a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: se acuerda una experticia BIOPSICOSOCIAL- LEGAL Y EDUCATIVA, tanto para la victima y el imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir la Copias solicitadas por las partes.
Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa Publica Cuarta y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso proseguir con la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un años y ocho meses, identidad omitida por razones de ley. SEGUNDO: se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada (60) días, iniciando su primera presentación el día Martes 31 de Mayo de 2017, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la Ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado cada (60) días a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: se acuerda una experticia BIOPSICOSOCIAL- LEGAL Y EDUCATIVA, tanto para la victima y el imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.

Secretaria

ABGA. ROSELIN MENDOZA