REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001215
ASUNTO : NP01-S-2017-001215

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUISANGEL AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.865.875 estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, de 31 años, nacido el 25/11/1985, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana LUISA BEATRIZ AGUILERA (V) y del LUÍS ÁNGEL ARIAS (V) residenciado en: POSADA CORAZÓN DE JESÚS, SECTOR CENTRO DE CAICARA, CALLE PAEZ, Caicara ESTADO MONAGAS, Teléfono: (0424-9731212), como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, con la agravante del articulo 68 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del Articulo 90 de la precitada Ley. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada Abg. MANUEL VELASQUEZ solicitó el otorgamiento de una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, o en su lugar una Medida Cautelar, Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es Todo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/05/2017, según acta de denuncia, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual la victima relata las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos:
“ el día 07 de mayo del presente año, aproximadamente a las 11 con 20 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos…sic…de repente se presento en mi casa mi expareja de nombre LUIS ANGEL AGUILERA, padre de mis dos hijos en total estado de embriaguez, comenzando a insultarme diciéndome palabras groseras, como no le hice caso se dirigió a la cocina y tomo un machete que estaba arregostado de la pared y 60.000 mil bolívares en efectivo que yo tenia puestos en una bolsita sobre una mesa, al ver que había agarrado mi dinero me dirigí hasta donde estaba y le dije que me devolviera mi dinero no me hizo caso me amenazo con matarme como le dije que me hiciera lo que le diera a gana comenzó a lanzarme machetazos como pude me defendí…sic…. Es todo “.
Acta Policial
ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Mayor de Tercera Malave Aguilera Eduardo José, Sargento segundo Robinsón Daniel Díaz Hernández, adscritos a la guardia Nacional comando de Zona N° 51 de Caicara de Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de como tienen conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUISANGEL AGUILERA arriba plenamente identificado, luego de la denuncia formulada por la ciudadana ASE OMITE SU IDENTIDAD .
INSPECCIÓN TECNICA cursante al folio 16, de fecha 08-05-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASE OMITE SU IDENTIDAD , aproximadamente a las 11 con 20 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos…sic…de repente se presento en mi casa mi expareja de nombre LUIS ANGEL AGUILERA, padre de mis dos hijos en total estado de embriaguez, comenzando a insultarme diciéndome palabras groseras, como no le hice caso se dirigió a la cocina y tomo un machete que estaba arregostado de la pared y 60.000 mil bolívares en efectivo que yo tenia puestos en una bolsita sobre una mesa, al ver que había agarrado mi dinero me dirigí hasta donde estaba y le dije que me devolviera mi dinero no me hizo caso me amenazo con matarme como le dije que me hiciera lo que le diera a gana comenzó a lanzarme machetazos como pude me defendí…(Sic).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ESTAR ATENTO A LAS RESULTAS DE LA CAUSA Y PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUISANGEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.865.875 estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, de 31 años, nacido el 25/11/1985, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana LUISA BEATRIZ AGUILERA (V) y del LUÍS ÁNGEL ARIAS (V) residenciado en: POSADA CORAZÓN DE JESÚS, SECTOR CENTRO DE CAICARA, CALLE PAEZ, Caicara ESTADO MONAGAS, Teléfono: (0424-9731212), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, con la agravante del articulo 68 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ESTAR ATENTO A LAS RESULTAS DE LA CAUSA Y PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado LUISANGEL AGUILERA, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardiã).

ABGA. ROSELYN MENDOZA