REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001673
ASUNTO : NP01-S-2015-001673


Jueza: ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria: ABGA. ROSELYN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados resultan ser: 1.- JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.820.636, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de CLAUDIA ANDREINA LUGO MARTÍNEZ (V) y JOSÉ FREITES (V), residenciado en Santa Inés, Calle 06, Casa S/N, en Maturín, Estado Monagas, frente de una Agencia de Lotería, Teléfono de mi madre 04163916573 . 3.- MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.500.824, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de DORIS GARCÍA (V) y DE JORGE JIMÉNEZ (V), residenciado en los Pozos de Sotillo, Municipio de Sotillo, estado Monagas calle Virgen del Valle, casa N° 25, parroquia de los Barrancos de Fajardo, teléfono de mi madre 04249468130.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/05/2015, según se evidencia Acta Policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06) en la cual los funcionarios Gregorio Chacón, Carlos Pineda, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, luego de recibir información por parte de los ciudadanos Josefina García de Origen y Exvis Medardo Santoyo, quienes indicaron que unos ciudadanos abusaron sexualmente de su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien presente discapacidad por ser sorda y muda, luego en compañía tanto de la víctima como de los progenitores de ésta se desplazaban por la entrada principal del Sector Las Tablitas de la Localidad de Los Barrancos de Fajardo cuando la víctima les señaló de manera inmediata y de forma desesperada a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban caminado por el lugar, siendo éstos identificados como JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión, del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículos 44, ordinal 4° primer, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/05/2015, según se evidencia Acta Policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06) en la cual los funcionarios Gregorio Chacón, Carlos Pineda, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, luego de recibir información por parte de los ciudadanos Josefina García de Origen y Exvis Medardo Santoyo, quienes indicaron que unos ciudadanos abusaron sexualmente de su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien presente discapacidad por ser sorda y muda, luego en compañía tanto de la víctima como de los progenitores de ésta se desplazaban por la entrada principal del Sector Las Tablitas de la Localidad de Los Barrancos de Fajardo cuando la víctima les señaló de manera inmediata y de forma desesperada a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban caminado por el lugar, siendo éstos identificados como JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA.
Al folio cuatro (04) riela registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a la prenda íntima de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
Riela Acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actas procesales, rendida en fecha 29/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, yo estaba en el río, pescando con mi esposo, entonces yo le digo, que nos fuéramos para la casa ya que tenía un presentimiento, entonces nos fuimos para la casa, pero estaba lloviendo, vimos que dos muchachos, venían saliendo de la casa, luego, mi hija, salió, corriendo, llorando y asustada, haciéndonos saber, por medio de señas ya que es discapacitada (sorda-muda), que los muchachos que salieron de la casa, la habían amarrados las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, luego, nos fuimos para la policía a para que nos ayudaran, estando en el puesto policial, hablamos con los policías, quienes nos ayudaron y nos fuimos hasta la casa, al momento que estábamos por entrada principal del sector las Tablitas de los Barrancos de Fajardo, vimos a los muchachos, entonces mi hija asustada se los señalo a los policías, quienes, los detuvieron y revisaron, luego llego una patrulla, nos montaron en ella y nos fuimos al puesto policial, luego buscamos a mi esposo y nos llevaron para el puesto de Temblador (…). (Sic).
Riela al folio ocho (08), acta de entrevista rendida en fecha 29/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en compañía de su progenitora de nombre Josefina García de Origuen, quien sirve de intérprete, indicando entre otras cosas que su hija señaló lo siguiente:
Bueno mi hija, por medio de señas, dice, que los muchachos, entraron a la casa aprovechando que estaba sola, le taparon la boca, le amarraron las manos, le quitaron la ropa, ellos se bajaron los pantalones y abusaron sexualmente de ella, luego, salieron de la casa, fue cuando llegamos nosotros, es todo. (Sic)
Riela Acta de entrevista cursante al folio nueve (09) de las actas procesales, rendida en fecha 29/05/2015 por el ciudadano EXVIS MEDARDO SANTOYO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, yo estaba en el rio, pescando con mi esposa, entonces ella me dijo, que nos fuéramos para la casa ya que tenía un mal presentimiento, entonces yo le hice caso y nos fuimos para la casa, pero estaba lloviendo al llegar, vimos que dos muchachos, venían saliendo de la casa, corriendo, luego, mi hija, salió, corriendo, llorando y asustada, haciéndonos saber, por medio de señas ya que es sorda muda, que los muchachos que salieron de la casa, la habían amarrados las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, tanto por delante como por detrás, luego, nos fuimos para la policía a para que nos ayudaran, estando en el puesto policial, hablamos con los policías, quienes nos ayudaron, entonces mi esposa y mi hija, los acompañaron, luego de un rato, veo, que llega una patrullas, con ellas y los muchachos que dañaron a mi hija, de allí nos para el comando en Temblador (…). (Sic)
Al folio trece (13) cursa copia simples de Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo original fue consignado por la Fiscalía del Ministerio Público y cursa al folio treinta y siete (37) en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Paciente femenino de 35 años de edad en condición especial por discapacidad mental y seudo parálisis cerebral y oligofrenia con trastorno del habla desorientada y dificultad para deambular.
Refiere madre que sorprendió a (02) dos chamos que salían de su casa, y encontró a su hija llorando en el suelo, la victima indico con gestos que le taparon la boca y la golpearon con las manos y en los cabellos y le metieron el pipe por delante, por detrás y la boca.
EXAMEN FÍSICO:
Traumatismo y hematoma en dorso de la mano derecha.
Traumatismo del cuero cabelludo.
EXAMEN GINECOLOGICO:
Himen desflorado antiguamente.
Se observa eritema (inflamación del introito vaginal).
Se observa secreción hemática en el canal y secreción de sustancia que semeja a heces en el canal vaginal.
Se tomó muestra para laboratorio de Criminalística.
EXAMEN ANO-RECTAL:
Se observó inflamación y dilatación del ano con resto de heces en su periferia.
Se observan signos de violencia sexual (…). (Sic)
Cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 160, de fecha 30/05/2015 practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Wilmer Zavala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Las Tablitas, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, para estimar que han sido partícipes de los hechos que se les atribuyen; toda vez que son señalados de manera directa a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como las personas que el día viernes 29/05/2015 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la medianoche, cuando se encontraba sola en su residencia, ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Las Tablitas, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, llegaron le taparon la boca, le amarraron las manos, le quitaron la ropa, ellos se bajaron los pantalones y abusaron sexualmente de ella, luego salieron de la casa, fue cuando llegaron sus progenitores y lograron observar a estos ciudadanos saliendo de la casa; circunstancias éstas que refiere la ciudadana Josefina García de Origen de manera conteste, en el acta de entrevista inserta al folio siete (07), indicando que en la fecha y hora antes indicadas llegaba del río donde se encontraba pescando con su esposo cuando vio que dos muchachos iban saliendo de la casa, luego su hija salió corriendo, llorando y asustada, haciéndoles saber por medio de señas ya que es discapacitada (sorda-muda), que los muchachos que salieron de la casa, le habían amarrado las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, lo cual también se sustenta con la entrevista rendida por el ciudadano Exvis Medrado Santoyo, quien señaló estaba en el río pescando con su esposa, entonces ella le dijo que se fueran para la casa ya que tenía un mal presentimiento, entonces le hizo caso y se fueron para la casa, pero estaba lloviendo al llegar, y vieron que dos muchachos iban saliendo de la casa, corriendo, luego su hija salió corriendo, llorando y asustada, haciéndoles saber, por medio de señas ya que es sorda muda, que los muchachos que salieron de la casa le habían amarrado las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, tanto por delante como por detrás. Aunado a lo anterior, cobra fuerza lo manifestado por la víctima, con en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, inserto a los folios trece (13) en copia simple y treinta y siete (37) en original en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la víctima indicó con gestos que le taparon la boca y la golpearon con las manos y en los cabellos y le metieron el pipe por delante, por detrás y la boca, narración ésta que se corroborada con el resultado del examen médico practicado por el referido profesional de la medicina, quien dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ésta presentó eritema (inflamación del introito vaginal), secreción hemática en el canal y secreción de sustancia que semeja a heces en el canal vaginal, y al examen ano rectal se observó inflamación y dilatación del ano con resto de heces en su periferia y signos de violencia sexual. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecisiete (17), que determina la existencia y características del sitio del suceso.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que los ciudadanos JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, fueron las personas que presuntamente golpearon a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. RAMON URBANEJA, funcionario LUIS CERMEÑO DETECTIVE TECNICO, WILMER ZABALA DETECTIVE INVESTIGADOR, ADSCRITOS AL CUERPO DE investigaciones Penales científicas y Criminalísticas del estado Monagas, Licenciada carla JENIREE MILLAN MEDINA, Trabajadora Social designada por la fiscal general de la republica y adscrita a la unidad Técnica Especializada para la atención integral de nilos niñas y adolescentes del área Metropolitana de caracas del Ministerio publico.
Testimonio de CIRO JOSE MUÑÓZ VALERO, psicólogo designado por la fiscal general de la republica Y ADSCRITO A LA UNIDAD TECNICO ESOPECIALIZADA PARA LA ATENSION INTEGRAL DE NIÑOS NILÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROOLITANA DE CARACAS.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de la victima: SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, madre de la victima y testigo referencial de los hechos.
Testimonio del ciudadano EXVIS MEDARDO SANTOYO, testigo referencial de los hechos.
Testimonio del Funcionario Policial Jefe (CPEM) GREGORIS CHACON, adscrito al centro de coordinación policial región sur de los Barrancos de Fajardo.
Testimonio del Oficial CARLOS PINEDA, adscrito al centro de coordinación policial región sur de los Barrancos de Fajardo.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-05-2015, N° 160. EXPERTICIE SOCIAL N° UTAIMNNA-0174-2015, EXPERTICIE PSICOLOGICA UTANNM-0174-2015, de fecha 09-06-2015, Informe médico practicado a la victima en fecha 29-05-2015 realizado por el Medico Forense RAMON URBANEJA.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5 Y 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente los ciudadanos acusados JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.249.930, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente acusación, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor Oriental “La Pica”; en consecuencia se ordena librar oficio al Director de dicho centro carcelario, a los fines de que el mismo garantice en la practica el Derecho a la vida y a la integridad física de los hoy acusado de conformidad con los artículos 43 Constitucional ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume.. Y ASI SE DECLARA.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Los acusados resultan ser: 1.- JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.820.636, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de CLAUDIA ANDREINA LUGO MARTÍNEZ (V) y JOSÉ FREITES (V), residenciado en Santa Inés, Calle 06, Casa S/N, en Maturín, Estado Monagas, frente de una Agencia de Lotería, Teléfono de mi madre 04163916573 . 3.- MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.500.824, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de DORIS GARCÍA (V) y DE JORGE JIMÉNEZ (V), residenciado en los Pozos de Sotillo, Municipio de Sotillo, estado Monagas calle Virgen del Valle, casa N° 25, parroquia de los Barrancos de Fajardo, teléfono de mi madre 04249468130, por la presunta comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículos 44, ordinal 4° primer, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD. toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente acusación, mas aun este Tribunal en decisión proferida en fecha 12-05-2017, vista la situación fáctica relacionada con la salud de uno de los imputados y el hecho omisivo de la victima a comparecer siendo en el presente proceso un elemento esencial para soportar el fundamento de la acción por la cual el Ministerio Publico acude a esta vía jurisdiccional y siendo la regla las medidas privativas de libertad una excepción del espíritu propósito y razón contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal sin menoscabo a la reserva legal que prevé nuestra Ley adjetiva de solicitar por las partes la revisión respectiva en caso de variar las circunstancias que ameriten lo aludido. Ratificándose como sitio de detención domiciliaria acordada los acusados JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.820.636, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de CLAUDIA ANDREINA LUGO MARTÍNEZ (V) y JOSÉ FREITES (V), residenciado en Santa Ines, Calle 06, Casa S/N, en Maturín, Estado Monagas, frente de una Agencia de Lotería, Teléfono de mi madre 04163916573, y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.500.824, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de DORIS GARCÍA (V) y DE JORGE JIMÉNEZ (V), residenciado en los Pozos de Sotillo, Municipio de Sotillo, estado Monagas calle Virgen del Valle, casa N° 25, parroquia de los Barrancos de Fajardo, teléfono de mi madre 04249468130; donde deberán permanecer Privados de su Libertad.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los dieciséis (15) días del mes de Mayo de 2017.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,

ABGA. ROSELYN MENDOZA.-