REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001673
ASUNTO : NP01-S-2015-001673
En virtud de la solicitud por parte del la defensa publica Cuarta a cargo del Abogada ADELKIS GONZALEZ, relacionada con Revisión de Medida del ciudadanos imputados, JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1974, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.068, residenciado en el Sector Doña Menca de Leoni I, calle 05, casa N° 26, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual solicita la acusación presentada por el Ministerio Publico, y me adhiero a las pruebas formuladas por la Representación Fiscal bajo la figura del Principio de la Comunidad de la Pruebas siempre que beneficien a mis patrocinados, aunque el Ministerio Público renuncie total o parcialmente a ella, y por cuánto no a sido localizada la victima ni su representante legal, quienes no han comparecido a las audiencia fijadas por el Tribunal, aunado al hecho de que uno de miss representados presenta un cuadro clínico de deficiencia renal severa mis representados tienen dos años detenidos, realizándose esta Audiencia Preliminar sin la comparecencia de la victima atendiendo el principio universal de celeridad procesal y asi mismo los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del código Organici Procesal Penal, y es por lo que se le solicita a este Tribunal un examen y revisión una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en la modalidad que a bien tenga dictar este Tribunal, que sea acordada una AUTORIZACIÓN ABIERTA para que el ciudadano JIMMY ALEXABNDER FREITES LUGO sea atendido y tratado o por medico especialista en la materia y solicito copia certificada de la decisión y copia simple de la Audiencia Preliminar “.
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 19-04-2016, en virtud de Acta de Denuncia donde son narradas las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos por parte de la representante de la victima. En fecha 07 de Abril de 2017, fue presentado los ciudadanos JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción del Estado Monagas, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Mayo de 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano YESTER GERARDO CARIPE, por la comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en lel artículo 44 de la especial, cometido en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la Ley, siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida de la circunscripción judicial del estado Monagas.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el Defensora Publico Primero ABGA. Adelkis gonzalez. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
El Defensor Publico Primero ABG. Adelkis gonzalez, en su condición de defensa técnica en el presente proceso , requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las circunstancias que se han producido en este caso en concreto, son totalmente diferentes, disímiles y favorables para el acusado, con respecto a la circunstancia que motivaron a la Privación de Libertad, puesto que las mismas han sufrido una variación circunstancial que permite desvanecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo permite, en definitiva, autorizar la revisión de la Privación de Libertad y autorizar, finalmente, la imposición de algunas medidas sustitutivas para garantizar así las resultas finales del proceso.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Control Audiencias y Medida tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito de Justicia de Genero del Estado Monagas, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 28-04-2017, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión provisorio a solicitud fiscal el l C.I.C.P. sub. delegación Caripito .
Ahora bien, la Defensa solicita de ésta Juzgadora, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que pesa sobre el imputado de autos, sustentando la defensa en su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a esta Juzgadora le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre los acusados por una menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)
En primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga ni de Obstaculización para el proceso de investigación del Ministerio Público, del Ciudadano imputado, con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un humilde trabajador, mecánico y agricultor, que adolece de Recursos Económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que subsiste de lo que produce con su trabajo. El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: “…No se evidenció ni quedó demostrado que el.
Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones
Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidencia la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que de la Revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del contenido de la solicitud del Defensor Público Primero del Estado Monagas, en razón de salvaguardar la integridad física del imputado, cambiaron las circunstancias particulares que rodean al imputado de autos, y que aun cuando existía un peligro de fuga por la magnitud de la posible pena a imponer, el imputado de autos, solo con el hecho de presentarse de forma espontánea a este recinto judicial, así como su apego a apoyo a esclarecer los hechos, siempre se mantuvo en sala a disposición del Tribunal para someterse al proceso que se sigue en su contra. El estado venezolano en aras de garantizar el derecho a la Salud y a la vida, contenidos en la norma constitucional, en sus Artículos 43 y 83, el ciudadano YESTER GERARDO CARIPE de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, fecha de Nacimiento 11/03/1989, de estado civil soltero, residenciado en la dirección CARIPITO, CALLE BERTHA ELENA GIL, SIN NÚMERO A CUATRO CASAS DE LA BASE DE MISIÓN, Monagas, hijo de la ciudadana Jacinta Caripe (v) y de padre Gerardo Chirinos (F),TELÉFONO: NO POSEE, en pleno ejercicio de sus derechos, conforme a lo previsto en el Artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciones estas que, no quedando otro remedio procesal que ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, dicha decisión se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual: …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte). Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
Así mismo es menester señalar que aún en las circunstancias en las cuales ya tenia el debido conocimiento Considera este Tribunal que debe asegurar el Derecho a la Vida y conforme debe estar en un ambiente donde su vida no corra peligros y que siendo así, actualmente existe un rechazo de los Organismos de seguridad de albergar mas detenidos en sus instalaciones, para evitar de que el detenido lo sigan peloteando por las distintos Órganos de Seguridad y resguardarle el Derecho a la Vida su Artículos 43 de la Carta magna.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por LA DEFENSA PUBLICA REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutiva Prevista en los numerales 1ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 1°: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente identidad omitida conforme a la ley, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 6° y de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar la defensa técnica, a la víctima de marras, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por LA DEFENSA PUBLICA REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados JIMMY ALEZANDER FREITES LUGO Y MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutiva Prevista en los numerales 1ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 1°: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente identidad omitida conforme a la ley, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 6° y de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,. Acuerda el cambio del sitio de reclusión de los Ciudadano 1.- JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.820.636, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de CLAUDIA ANDREINA LUGO MARTÍNEZ (V) y JOSÉ FREITES (V), residenciado en Santa Ines, Calle 06, Casa S/N, en Maturín, Estado Monagas, frente de una Agencia de Lotería, Teléfono de mi madre 04163916573 . 3.- MARCOS ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.500.824, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de DORIS GARCÍA (V) y DE JORGE JIMÉNEZ (V), residenciado en los Pozos de Sotillo, Municipio de Sotillo, estado Monagas calle Virgen del Valle, casa N° 25, parroquia de los Barrancos de Fajardo, teléfono de mi madre 04249468130; donde deberán permanecer Privados de su Libertad Así mismo Resuelve a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, que se comprometan a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la persona que, se hará responsable del ciudadano JINMY ALEXANDER REITES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 27.820.636, quien es su madre y velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional a los fines de firmar el Acta de compromiso, que garantizará su fiel cumplimiento, quien deberá realizara su vigilancia en el hogar, Y SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es su hermana y velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional a los fines de firmar el Acta de compromiso, que garantizará su fiel cumplimiento, quien deberá realizara su vigilancia traslado al hogar e informar a este Despacho todo lo que ocurra con los Imputados y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume. Es menester señalar que este Tribunal solo se pronuncia en cuanto al cambio de reclusión, cabe manifestar, la expresa prohibición de salida de los la acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN) Y POLICIA DEL LOS BARRANCOS DE FAJARDO, a los fines de que realice el recorridos permanentes para supervisar que los imputados cumplan con lo decidido. Se acuerda librar oficio Al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN), para que se mantenga la CUSTODIA y se le garantice a este Tribunal la medida de Privación que pesa sobre el ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela, debiendo informar cada 30 días a este tribunal las resultas de dichos recorridos, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución, así mismo se acuerda librar Orden abierta a los fines de trasladar a los imputados de conformidad con el articulo 83 constitucional en aras de garantizar el derecho a la salud solo a centros de salud a fin de ser debidamente asistidos. Y ASI SE DECLARA
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI.-