REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
Maracaibo, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP31-R-2017-000026
Se recibió en fecha 25 de mayo de 2017 con oficio N° J1J-2017-181 expediente de amparo constitucional proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por estimar que al serle remitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial hubo error en la distribución ya que la competencia corresponde a un Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de sendas acciones de amparo constitucional incoadas por los ciudadanos DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.754.112 y 10.436.827, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, Registradora del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, sin alguna otra identificación, y la segunda contra la misma ciudadana y otros organismos de salud y Registradores del estado Zulia.
De la lectura de las actas, se constata en auto de fecha 22 de mayo de 2017 que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dispuso lo siguiente:
En el caso sub lite, conforme a lo expresado por la querellante –de ambos amparos- en el escrito de recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad dictada incurre en la violación de la ley por su inobservancia e indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el tribunal de alzada al cual correspondió conocer de dicho recurso, emitiera pronunciamiento al fondo de lo recurrido, limitándose sólo a declarar su incompetencia para conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional propiamente.
De manera que, a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia, aun se encuentra vigente, por cuanto no ha sido resuelto el recurso de apelación planteado por los querellantes los ciudadanos Gloria Josefina Briñez Zabala, Darío Segundo Echeto Ochoa y Alexis Alejandro García García, antes identificados, por lo que si bien fue remitido a esta jurisdicción especializada y distribuido por error involuntario a este despacho; su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de este Circuito Judicial (que corresponda por distribución), por lo que se acuerda su remisión a dicho tribunal, través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que el accionante propuso ante la jurisdicción penal acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 27 de marzo del año en curso dispuso que, a los fines de determinar la competencia y subsiguiente admisibilidad de la acción, ordenaba la corrección de las demandas de amparo constitucional presentadas, concediendo a los presuntos agraviados 48 horas contadas a partir de su notificación.
Consta que en fecha 7 de abril de 2017 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal, al observar que desde el inicio los accionantes habían interpuesto dos amparos contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, y luego de la subsanación ordenada modificaron a los presuntos agraviantes, puesto que en la subsanación presentada ya no se trataba de la actuación de la nombrada ciudadana, sino que la acción de amparo estaba dirigida a todos los Directores de los Hospitales y/o Maternos Infantiles y las Registradoras o Registradores que se encuentren en el interior de tales Centros Asistenciales de Salud Pública en las Unidades de Registro Civil Hospitalario, además de incorporar en la acción los derechos colectivos y difusos, y señalar cobro indebido por actas de nacimiento, lo que es un enriquecimiento ilícito; determinó que al no haber sido acatado por el accionante la corrección en los términos ordenados y por las inconsistencias observadas, declaró la acción de amparo INADMISIBLE; decisión que fue apelada, correspondiendo conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 9 de mayo de 2017 se pronunció y, luego de citar doctrina de la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional (…).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…).
Como se aprecia, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Penal no se pronunció expresamente sobre la sentencia apelada, claramente determinó que, de acuerdo con lo alegado por el accionante, los hechos y/o circunstancias de que trata no se corresponden con hechos de carácter penal, por cuanto se denuncia es la violación del derecho a la nacionalidad y el derecho a la identidad, considerando que no era competente para conocer de esos hechos sino que corresponde a tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y declinó la competencia a esta jurisdicción especial.
En consecuencia, a juicio de esta alzada, estamos en presencia de una decisión que al declarar incompetente por la materia a la jurisdicción penal, de pleno derecho quedó resuelta la decisión apelada que declaró inadmisible la acción propuesta por no haber dado cumplimiento al despacho saneador ordenado; esto es así, por cuanto la naturaleza del tema a debatir corresponde a un juez de la jurisdicción especial civil en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser el órgano que ejerce la función jurisdiccional especializada en la esfera de las atribuciones asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, quien concurre con una capacidad especial para proteger los derechos y garantías constitucionales de la infancia y la adolescencia, y su disfrute pleno y efectivo.
En tal sentido, en relación con la competencia funcional en esta jurisdicción especial, se distinguen las funciones específicas de los jueces de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, y los jueces de juicio que tienen la función de cognición y dictan la decisión de mérito; en segunda instancia, están los jueces superiores, quienes conocen de los recursos atribuidos en un mismo proceso dentro de esta misma jurisdicción y no otra. De admitir lo contrario, sería un contrasentido conocer en esta alzada de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por un juez de primera instancia de la jurisdicción penal, puesto que esta alzada carece de competencia para ello, y sería una infracción por atentar contra el orden público constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional se sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
(….). Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Ahora bien, conforme al citado criterio, el cual es aplicable en todo caso y no excluye al presente asunto, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, lo cual a su vez es una garantía para los justiciables de jerarquía constitucional y de orden público y, como ha dicho reiteradamente la misma Sala, “una de las claves de la convivencia social”; no es concebible pactos entre las partes “ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa”, por ello la decisión que trastoque al juez natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Por argumento en contrario, si un juez penal decidiere un asunto relacionado con la protección civil de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes porque una Corte Superior Penal se lo asignó, tal determinación sería una transgresión a la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga del tribunal de alzada o que las partes lo reclamaren; distinto es el caso de autos, en el cual la Corte Superior en lo Penal estimó que la jurisdicción penal no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, y declinó la competencia a esta jurisdicción para su conocimiento.
Ahora bien, se verifica de actas que remitido el expediente por la Corte Superior en lo Penal, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya distribución correspondió al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, y, por auto de fecha 22 de mayo de 2017, la juzgadora estimó que el expediente de amparo le fue remitido por error, ya que fue declinado por la Corte Superior Penal por haberse declarado su incompetencia sin resolver el recurso de apelación formulado por el accionante; cuando lo cierto es que la demanda de amparo ni siquiera fue admitida, ya que al no cumplir con el despacho saneador ordenado por el tribunal de primera instancia penal, fue declarada inadmisible, siendo evidente que la alzada declaró incompetente por carecer de carácter penal la pretensión aducida, como ya se ha dicho, y aun cuando no estableció expresamente la nulidad del fallo apelado, no existe duda alguna que de pleno derecho la sentencia apelada y demás actuaciones quedaron sin efecto alguno, por no ser el tribunal competente para conocer por la materia de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, según los hechos narrados por los accionantes.
Al respecto, es necesario advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con su naturaleza, para conocer de la pretensión de amparo constitucional sobre los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció el criterio sobre la distribución de las competencias en materia de amparo, interpretando los artículos 5, 7 y 8 eiusdem, y dictaminó: “…que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”, de modo que en alzada se conocerá de los recursos ejercidos contra lo decidido por estos tribunales según la competencia funcional.
De manera que, tomando en cuenta el criterio antes citado, dado que el derecho constitucional presuntamente vulnerado es el derecho humano a la nacionalidad y el derecho a la identidad que atañe a los niños, niñas y/o adolescentes, es indudable que en razón de la naturaleza de los derechos denunciados como presuntamente vulnerados, la competencia sí atañe a esta jurisdicción especial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que, por vía de consecuencia, corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo que lleva a concluir que no existe error alguno en la distribución de la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y yerra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito al remitir el caso a esta alzada para conocer de un recurso de apelación de una decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de la Jurisdicción Penal. Así las cosas, y por cuanto no cabe duda alguna sobre las funciones de cada tribunal para el trámite del procedimiento de la acción propuesta, como para que exista un conflicto de competencia de tipo funcional, no hay razón para que esta alzada plantee un conflicto de competencia para ser resuelto conforme lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del estudio realizado al presente caso y con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior declara la nulidad del auto de fecha 22 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y ordena que dada la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, sea éste quien entre a conocer la demanda de amparo constitucional propuesta y que encabeza estas actuaciones, pronunciándose sobre la interposición de la demanda, el despacho saneador si fuere el caso, la admisión de la demanda, y si fuere pertinente ésta, las notificaciones respectivas, y con todo el proceso saneado si así fuere, presidir la audiencia constitucional si se han cumplido los parámetros establecidos en la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales y la jurisprudencia que sea vinculante y aplicable al caso, luego en la fase de juzgamiento con todas las pruebas admitidas y evacuadas en el debate probatorio, finalmente dictar la sentencia de primera instancia; puesto que, en el caso concreto, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección le corresponden funciones específicas y excluyentes, y es de este modo que se da cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con todas las garantías que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULO el auto de fecha 22 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en asunto relacionado con la declinatoria de competencia proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, Registradora del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del estado Zulia, y otros. 2) ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que, dada la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados, entre a conocer la demanda de amparo constitucional propuesta y que encabeza estas actuaciones, se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda con las formalidades legales pertinentes, dando cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con todas las garantías que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el funcionamiento de la jurisdicción especializada en esta materia. 3) Bájese el expediente con oficio al Tribunal de Juicio indicado, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000020” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,