EXP. Nº VP31-R-2016-000014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
DEMANDANTE-RRECURRENTE: MARIANA RAMÍREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.067, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo y Yanitza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934.
DEMANDADO-CONTRARRECURRENTE: JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.972.485, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Rolando Finol Torres y Fernando David Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946, constituidos en esta alzada.
NIÑA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 15 de junio de 2007
MOTIVO: Incidencia en juicio de cumplimiento de contrato.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2016 en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar curador ad hoc a la niña, y luego contestar la demanda en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA.
En fecha 14 de abril de 2016 el abogado Héctor Peñaranda Quintero, para esa fecha Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior, formuló inhibición para conocer el recurso; en fecha 2 de mayo del mismo año, al haber reasumido las funciones la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por encontrarse paralizada la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes. Luego de varios trámites administrativos con motivo de la mudanza de este Circuito Judicial a la Sede Judicial Torre Mara, en fecha 23 de marzo de 2017 se dejó constancia por Secretaria de estar cumplidas las notificaciones ordenadas.
Transcurridos los lapsos procesales, en fecha 20 de abril de 2017 se resolvió la inhibición formulada y se declaró con lugar ésta quedando apartado de conocer el inhibido; en fecha 24 de abril esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para día 16 de mayo en curso la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación; presentado el escrito de formalización del recurso y contradicho éste, se celebró la audiencia oral y pública; concluido el contradictorio se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 que dictó el auto apelado. Así se declara.
Se desprende de actas que encabezan el expediente, que en la primera instancia se ventila juicio de cumplimiento de contrato derivado de un contrato de capitulaciones matrimoniales, incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su pequeña hija, contra su ex-cónyuge y progenitor de la niña involucrada en este proceso, ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA.
Se observa que en la sustanciación de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2012 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, el día 27 del mismo mes y año se dictó auto difiriendo el dictado del fallo, y por auto de fecha 4 de octubre del mismo año se dejó constancia que celebradas todas las actuaciones previas para dictar la sentencia de fondo, a juicio del a quo existía un conflicto de intereses entre madre e hija, por lo que no podía actuar en representación de los derechos de la niña, por lo que se subvirtió el proceso motivado a que la actora en la demanda debió solicitar nombramiento o designación de un curador ad hoc en beneficio de la niña, por lo que se quebrantó el orden público en menoscabo de los derechos de la niña, “…por lo que a fin de evitar la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, y a fin de cumplir con el debido proceso…”; ordena reponer la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o curador especial a la niña, para que defienda sus intereses, y declaró nulas todas las actuaciones a partir del acto de contestación de la demanda, cuya contestación se daría dentro del lapso de cinco días, luego de la constancia en autos de la notificación del curador ad hoc para la aceptación o no del cargo.
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de la recurrente, señaló que el recurso obra contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual luego del acto oral de evacuación de pruebas se repuso la causa para designarle curador ad hoc a (…), quien hasta esa fecha venía siendo representada por su progenitora.
Señala que en la decisión apelada, el Tribunal “…luego de revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ya se han celebrado todas las actuaciones previas para dictar la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre ellas la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 20 de septiembre de 2012, actuaciones que se han realizado sin el previo nombramiento de un curador ad hoc en beneficio de la niña (…), a los fines de defender los intereses de la misma toda vez que quien ha actuando en su representación es su progenitora, la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio”.
Refiere que en el auto se indica que de declararse con lugar el presente juicio, el inmueble objeto de la presente causa quedaría en un cincuenta por ciento (50%) de propiedad para la progenitora, y el otro cincuenta por ciento (50%) para la niña; “… lo que quiere decir entonces que hay un conflicto de intereses entre ellas, y mal pudiera entonces su progenitora actuar en representación de los derechos de la niña de autos en el presente caso por lo que se observa que en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público pues previamente a la realización de cualquier acto por parte del tribunal en la presente causa, la parte actora en su escrito libelar debió haber solicitado el nombramiento o la designación de un curador ad hoc en beneficio de la niña (…), por lo que este tribunal luego de una revisión exhaustiva observa que tal cuestión no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes, por lo que a fin de evitar la violación del derecho a la defensa del (sic) demandado de autos, y a fin de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal ordena reponer la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o curador especial a la niña (…), a fin de que defienda los intereses de la misma, y notificar a dicho curador a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él o ella y una vez consta en actas la notificación comenzara (sic) a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que se verifique la contestación de la demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal publico (sic) quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la magna. Así mismo se declaran nulas todas las actuaciones practicadas a partir del acto de contestación de la demanda realizada en fecha (sic) 27 de junio de 2012; y se ratifica la citación del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA.”
Considera la recurrente que “…tal decisión constituye una errónea interpretación de las normas referidas al ejercicio de la patria potestad y al artículo 270 del Código Civil, que regula la institución de la curatela especial, como excepción al ejercicio del atributo de la representación por los padres que ejercen la patria potestad”.
En ese sentido, indica que: “La legislación venezolana en materia de protección de niños, niñas y adolescentes consideró la condición de los beneficiarios de ella, como sujetos de derechos y deberes con capacidad de ejercicio progresiva. Por esa misma capacidad progresiva de acuerdo con su edad, se hizo necesario mantener las instituciones de protección integral, (la más importante la patria potestad) dirigidas a garantizar su cuidado, desarrollo y educación integral. En la patria potestad son los padres los únicos que ejercen tales atribuciones de responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes, en este caso nos referiremos al atributo de la representación. La representación consiste en la facultad de actuar en nombre del hijo para celebrar en su nombre actos jurídicos válidos, cuyos efectos recaigan directamente sobre la persona y patrimonio de ese niño, niña y adolescente. Esos actos son por ejemplo, la representación en juicio (sobre todo de los niños), representarlos en la celebración de contratos referidos a bienes de su propiedad, o en los cuales asuman obligaciones”.
En este orden alega que: “En principio, nadie, a diferencia de los padres que ejercen la patria potestad, pueden representarlos, salvo que se encuentren en casos especiales donde la patria potestad se encuentre afectada. La propia ley establece los casos de excepción a ese principio general, en los cuales dicha representación de hijos sometidos a patria potestad no corresponde al padre ni a la madre, sino a personas distintas. Dentro de esas excepciones se encuentra el caso previsto en el artículo 270 del Código Civil, referido a la especial situación que se produce cuando en la negociación que se va a realizar los intereses de los padres en ese negocio, sean opuestos a los intereses del hijo, consagrándose dos supuestos distintos: si esa circunstancia se configura con uno solo de los padres (en cuyo caso el otro asumirá la representación) o si se configura con respecto a ambos padres (en cuyo caso se designará una persona distinta a ellos, llamada curador ad hoc, que ejerce la representación exclusivamente para ese acto)”.
Cita doctrina según la cual, “… al diferenciar entre “intereses opuestos” e “intereses distintos”, siendo que los primeros implican intereses contrarios, es decir, que el interés personal del padre o de la madre, sea contrario al interés del hijo, que se opongan por estar enfrente, intereses que están en contra, que se contradicen entre sí, que si se da uno, impretermitiblemente no se da el otro. Mientras que intereses distintos significa que no es lo mismo, que es otro y que no es igual, pero que no se enfrentan ni contraponen. Distinto es sencillamente diferente”.
Manifiesta que el legislador “… en el artículo 270 comentado, regula solamente el caso de intereses opuestos para la procedencia de la curatela ad hoc, vale decir, que estén enfrente, que estén en contra, que se contradicen y esa oposición debe ser actual y cierta”. Refieren que en el presente caso, la oposición de intereses prevista en el artículo 270 del Código Civil, erróneamente invocada por el juez de la decisión apelada, si existe en este juicio, pero entre el padre que también ejerce la patria potestad, ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA y su hija, porque se encuentran en posiciones procesales contrarias (actora y demandado), que el interés de la niña como parte actora, es reclamar y que le sea atribuida por el órgano jurisdiccional, el derecho de propiedad sobre el 50 % del bien que le corresponde, de acuerdo al contrato de capitulaciones matrimoniales; mientras que el interés del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, es que la totalidad de la propiedad de dicho inmueble le sea atribuida a él, y se le dé validez “al documento simulado de revocatoria de venta que realizó con la empresa Padilla y Asociados, C.A. (propiedad de sus padres) y/o el documento de venta simulada que realizó con el Centro Nefrológico Carabobo, (propiedad de su tía).
A juicio de la recurrente, ambos intereses no pueden coexistir, ya que la procedencia de uno de ellos anula la existencia del otro y por lo tanto el progenitor no podría representar a su hija en este juicio. Considera que es distinta “… la posición en la que se encuentra la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, como progenitora y representante, y su hija (…), ya que ambas figuran como parte actora, con un mismo interés, la niña tiene el interés de que se le declare la propiedad del 50% del inmueble descrito, y la progenitora tiene interés en que se le asigne el otro 50% del referido inmueble, ya que a ambas les nace ese derecho en el contrato de capitulaciones matrimoniales; por lo que los intereses de la progenitora y su hija no son opuestos, ni tampoco son distintos, sino que tienen los mismos intereses, claramente diferenciados, derivados de la condición de comuneras ordinarias que tienen en el inmueble.
Por otra parte, plantean que “… si en el futuro se diera el hipotético caso que la demandante y su hija tengan interés en dividir la comunidad ordinaria que mantienen sobre el inmueble, por vía judicial, en ese caso sí habría oposición de intereses entre ambas y, como consecuencia de ello, la progenitora no podría representar a su hija, debiendo asumir tal representación el progenitor”.
Argumentan que en este caso, “… la niña (…) fue defendida idóneamente (sic) por su progenitora, ejerciendo los apoderados judiciales una defensa única para ambas demandantes, encontrándose presente en todos los actos procesales y ejerciendo la defensa adecuada al interés superior de la niña, incluyendo en la fase cautelar, que permitió evitar que la parte demandada culminara el proceso de los negocios simulados que realizó, con la finalidad de hacer ilusoria la sentencia favorable que se debe producir en esta causa, en primer lugar, dejando sin efecto la venta que le había hecho la empresa PADILLA Y ASOCIADOS, propiedad de sus padres, y luego simulando vender dicho inmueble a la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, propiedad de su tía”.
Alegan que de ser declarada con lugar esta demanda, corresponde en un 50% para cada una, y lejos de implicar la oposición de intereses a la que hace referencia el juez de la causa, implican idénticos intereses claramente delimitados, es decir, que ambas co-demandantes encaminan su participación en el proceso hacia el mismo fin, cual es lograr dar cumplimiento al acuerdo contenido en el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre ambos cónyuges, y esa precisamente esa constituye la pretensión en el presente caso, por lo que corresponde proceder a dictar sentencia, tal como lo menciona el juez en la resolución apelada, en la que claramente indica que ya se celebraron todos los actos correspondientes para tal fin, incluyendo el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que corresponde ordenar lo conducente a objeto de dictar sentencia de mérito.
Por lo que a su consideración “… se hace evidente que la ciudadana MARIANA RAMÍREZ, no solamente puede, sino que debe asumir la representación legal de su hija (…), como en efecto lo hizo, a tenor del mismo artículo 270 del Código Civil, cuando la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación, previendose (sic) la designación del curador en los casos en no existe otro progenitor que asuma tal atributo, bien sea por fallecimiento, por privación de patria potestad, por extinción o porque la oposición de intereses se presente con respecto a ambos progenitores, lo cual no ocurre en el presente caso, en consecuencia de lo cual, resulta claro no se subvirtió el orden procesal, por cuanto la progenitora representó a su hija en los actos procesales de este juicio”.
Expresa que como motivación de la decisión apelada, “… señala el juez de la causa que, con la finalidad de evitar la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, sin hilación (sic) de ningún tipo, utiliza como fundamento de su decisión la garantía de los derechos a la defensa del demandado, cuando el ciudadano JOSE LUIS PADILLA actuó en todos los actos legales en este proceso, realizando todas las actuaciones procesales y extraprocesales para vulnerar el derecho de propiedad de su hija (…) y de su comunera MARIANA RAMÍREZ”. Por todo lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, ordene la inmediata decisión de fondo, anulando todas las actuaciones posteriores a la decisión apelada, y se condene en costas al demandado.
La representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la formalización del recurso, alegó que después de la admisión de la demanda se celebraron una serie de actos procesales, sin previamente nombrarle a la niña un curador ad hoc, por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o un curador especial a la niña.
Que en el caso se designó como curador ad hoc a su tía materna, MARIELA RAMÍREZ PACHECO, que en fecha 16 de abril de 2013 introduce recusación contra a la curadora ad hoc designada, ya que la mencionada ciudadana está incursa dentro de la causal primera prevista en el artículo 82, ordinal primero, por parentesco de consanguinidad colateral en primer grado con la progenitora de la niña, en concordancia con los artículos 83, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la misma es una auxiliar de los órganos de justicia, narra hechos relacionados con la aludida recusación, y los motivos o razones por las cuales se recusa a la ciudadana MARIELA RAMÍREZ PACHECO en su condición de curador ad hoc, indicando que la primera es que por ser tía materna de la niña crearía un conflicto de intereses entre la demandante que es su hermana, y a quien la ley le obliga a representar y defender sus intereses es a la niña, que es sin duda alguna la débil jurídico y la receptora finalista de la ley especial y todo el aparato de protección del Estado venezolano. Seguidamente, cita el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; además de que “sus criterios de idoneidad, imparcialidad, defensa y representación de los intereses de la niña están seriamente cuestionados” y tienen claros y fundados indicios “que existe otros intereses ajenos a los supuestos derechos siempre negados y nunca admitidos que pudieran nacerle a la niña, a los fines de enajenar a posteriori el inmueble objeto de esta causa, si se llegara a tener resultados positivos de lo peticionado ante este tribunal”.
Indica que la segunda razón por la que recusa a MARIANA RAMIREZ PACHECO, es que una vez juramentada, asume su condición de auxiliar de órganos de justicia, por tanto susceptible de medidas aplicables a los funcionarios judiciales y, “…de mantenerse esta insana representación se estaría vulnerando el debido proceso y poniendo a la niña en un estado de indefensión, a todas luces nada deseable. No existiendo norma expresa que regule la recusación de los auxiliares de justicia, deberá aplicarse por analogía el artículo 90 del CPC, que nos indica que la misma deberá presentarse antes de la contestación de la demanda so pena de caducidad, excepto que fuera una causa sobrevenida posterior a la contestación, en cuyo caso solo podrá presentarse la recusación hasta el último día del lapso probatorio, por tanto, se está en tiempo hábil para presentar la misma”.
Alegó que contraviniendo con lo ordenado en el auto de fecha 4 de octubre de 2012, la representación judicial de la accionante trae al proceso a una ciudadana, la propone como curador ad hoc y posteriormente a través de diligencia se juramenta, en claro desconocimiento de lo ordenado por este juzgador en el aludido auto. Que lo pertinente, lícito, transparente y legalmente procedente es que la accionante solicitare fuera nombrado un curador ad hoc, tal y como lo contempla el artículo 143 del CPC, y el Tribunal designaría ope judicis un curador especial con facultades para representar, sostener y defender los intereses y derechos que pudieran nacerle a la niña, y esto no fue lo que ocurrió; por el contrario, traen al proceso una ciudadana que claramente no tendrá la capacidad anímica y afectiva para que en un momento de confrontación de intereses pueda de manera vertical defender los posibles derechos económicos de la niña.
Señala que atendiendo a lo establecido en la LOPNNA en su artículo 88, donde se garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso “…de todos los niños, niñas y adolescentes en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial…”, y el Estado tiene toda una plataforma para hacerla encarnada en la Defensa Pública, tal y como se establece en su artículo 170-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se indican cuales son las atribuciones de los defensores; en el caso, se enmarca dentro del literal “b”, que tiene entre sus atribuciones “brindar asistencia y representación técnica… a los niños… en cualquier procedimiento judicial o administrativo”, lo que aportaría al proceso la sensación de ecuanimidad y seriedad en la defensa de los derechos de la niña que en definitiva es lo que nos ocupa. Por tanto, solicita se haga efectivo el auto de fecha 4 de octubre de 2012, en relación al punto del nombramiento del curador ad hoc.
Señala la representación judicial del demandado que respecto a los alegatos de la parte actora, no comparte el alegato en cuanto a calificar de errónea interpretación de las normas referidas al ejercicio de la patria potestad y al artículo 270 del Código Civil que regla la institución de la curatela especial como excepción al ejercicio del atributo de la representación por los padres que ejercen la patria potestad, y considera que está ajustada a derecho la decisión del tribunal, ya que prevalece el interés superior de la niña ante el interés de la madre, parte actora en este proceso, por ello estatalmente válida y ajustada a derecho la decisión del tribunal, y no son válidos ni procedentes en derecho los alegatos de la parte actora, pues los atributos de la patria potestad no están en discusión en la presente situación jurídica, como bien lo afirma la actora, el caso de marras es la excepción al ejercicio pleno de la patria potestad por los padres.
De igual manera, no comparte en este caso la interpretación de los términos intereses opuestos e intereses distintos, y está de acuerdo con la calificación del tribunal en lo referente a que existe un conflicto de intereses entre los intereses de la actora y los intereses de la niña. Señala que aplica en esta situación lo alegado con respecto a la designación de la tía materna: la primera razón es que por ser la madre de la niña, crearía un conflicto de intereses entre la demandante y la niña, que es sin duda la débil jurídico y la receptora finalista de la ley especial y todo el aparato de protección del Estado venezolano; que la madre “es una ciudadana que evidentemente sus criterios de idoneidad, imparcialidad, defensa y representación de los intereses de la niña están seriamente cuestionados, ¿por cuáles intereses se inclinará la madre, los propios o los de su hija?”.
Concluye en que no es procedente lo afirmado por la actora sobre el presunto deber de que sea ella quien ejerza la plena representación legal de su hija, pues en este caso existe oposición de intereses de ambos progenitores y se estarían violando los derechos de la niña, que son los que en este caso deben ser protegidos por tratarse de una materia de orden público; y no es cierto que el juez en su resolución extrañamente señala que con la finalidad de evitar la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, que es su representado, sin hilación (sic) de ningún tipo, pues en este caso no se trata de la protección de los derechos de las partes sino de interés superior de la niña, por lo cual debe ser protegido, por encima del interés de los padres. Finalmente pide se declare sin lugar la apelación y también se revoque el nombramiento de la curadora ad hoc de la tía materna MARIELA RAMÍREZ PACHECO, y que el Tribunal designe “ope judicis un curador especial con facultades para representar, sostener y defender los intereses y derechos que pudieran nacerle a la niña.
El Tribunal para resolver, observa:
En primer lugar, debe previamente pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido contra un auto que ordena la reposición de la causa al estado de nombrar un curador ad hoc a la niña por estimar el a quo que existe un conflicto de intereses entre madre e hija, anulando todas las actuaciones cumplidas cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los recursos en el primer aparte prevé lo siguiente: “…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”
En este mismo sentido, ha asumido esta alzada el criterio que conforme con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional, consagrado en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído con todas las garantías, y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; y que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 CRBV).
Esto conlleva el deber de este Tribunal Superior de revisar si el asunto recurrido, incurre o no en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto son aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, pero además, advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Con fundamento en estos preceptos este Tribunal Superior pasa a considerar si el auto apelado que ordenó la reposición de la causa, es admisible ante esta alzada.
En cuanto a la admisibilidad del recurso doctrina calificada ha señalado los criterios para determinar tal admisibilidad, al efecto, los principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: “1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 457).
Ahora bien, los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que el auto que ordena la reposición del juicio fue dictado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, dejando sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas en la sustanciación de la causa, lo cual si bien pudiera ser un auto de mero trámite, no constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pero tal reposición aun cuando ordena la sustanciación del proceso y no decide puntos en controversia, es una decisión que causa un gravamen de carácter material o jurídico, puesto que atenta contra el principio del debido proceso y la celeridad procesal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el presente caso a juicio de esta alzada el recurso de apelación no podrá ser diferido para ser revisado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como lo dispone el artículo 488 de la Ley especial, y esta superioridad debe ser cautelosa, ya que la decisión podrá ser inconstitucional en la dirección y control del proceso, por lo que forzosamente debe declarar admisible el recurso de apelación formulado. Así se declara.
Ahora bien, vistos los argumentos formulados por la recurrente contra el auto apelado mediante el cual el juez sustanciador ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previamente debiendo darse el nombramiento de un curador ad hoc a la niña co-demandante, decisión con la cual la parte demandada está de acuerdo, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si en el caso concreto estamos en presencia de un conflicto de intereses entre madre e hija, ambas actuando como sujeto activo de la relación jurídica procesal, para que diere lugar a la designación de un curador ad hoc para la niña.
En tal sentido, observa esta alzada del escrito de demanda que las co-demandantes conformadas por madre e hija, actuando la progenitora en representación de sus propios derechos y los de su hija, cuya pretensión es el derecho de propiedad que alegan tener en proporción a un 50% cada una sobre un inmueble cuyas características se dan por reproducidas, significa entonces que la relación material a decidir puede afectar o beneficiar a ambas por igual, de tal modo que mal podría decirse que existe un conflicto de intereses entre madre e hija, siendo que reclaman al padre de la niña la totalidad del 100% del supuesto derecho de propiedad que dicen tener sobre el referido bien inmueble.
Al respecto, el legislador en el Código Civil prevé la normativa a seguir cuando haya oposición de intereses, cuya norma dispone lo siguiente:
Artículo 270.
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes
Como se aprecia, está contemplada una normativa referida a la intervención de los hijos menores de edad, como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, extensible en todo caso, respecto a las acciones que interponga un tercero contra los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en cuyo caso la función está estrictamente vinculada a los bienes de los hijos, o en casos en que el padre o la madre celebre actos jurídicos en los que sus hijos también sean parte. Y sería solo en esos casos, en los que se deberá velar por que los hijos menores se encuentren debidamente representados para la defensa de sus derechos e intereses por un curador ad hoc.
En efecto, cuando el juez estime que los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes son independientes o contradictorios con los de aquel representante legal a quien corresponda su representación, será el curador ad hoc del niño, niña o adolescente quien lo represente según la norma sustantiva, y su representación se extiende en todas las actuaciones del juicio.
Ahora bien, a juicio de esta alzada existe conflicto de intereses cuando se evidencia la existencia de intereses opuestos entre ambos o alguno de los progenitores, de tal modo que impida al representante legal dar fiel cumplimiento a su función con objetividad, es decir, con independencia de sus propios derechos e intereses o su predisposición en el ánimo deseado para defender sus propios derechos; caso en el cual se podría decir que existe un peligro para los hijos menores edad, ya que el representante legal, por tener un interés opuesto, tal vez por así decirlo, no cuide los derechos e intereses de sus hijos, lo que daría lugar a que ese poder de representación legal del padre o la madre quede en suspenso en determinados casos concretos ante el temor de que no puedan desenvolverse con normalidad en interés de los derechos de los hijos.
En suma, de acuerdo con lo que prevé el artículo 270 del Código Civil, no amerita mayor explicación, puesto que está claro que los legitimados para acudir al órgano jurisdiccional en caso de conflicto de intereses son: uno de los progenitores, cuando el conflicto sea planteado entre ellos, es decir entre uno de los progenitores (el padre o la madre) y el hijo de menor edad, o cuando el otro (padre o madre) tenga intereses contrapuestos a los de los hijos y/o el otro progenitor, y solamente se nombrará curador ad hoc y defensor en los casos en que tanto el padre como la madre tengan intereses contrapuestos a los de los hijos, y el o los hijos sean demandados.
Así las cosas, como quiera que se observa que la niña está representada en este proceso por la madre, y del estudio y análisis de la demanda y la contestación se aprecia que se discuten intereses y derechos patrimoniales de la madre y su hija, quienes fungen como parte actora en reclamo del derecho de propiedad que dicen tener de manera proporcional en un 50% sobre un bien inmueble determinado, actuación con la que queda de manifiesto el deber de la progenitora de poner en ejercicio la patria potestad que comparte con el progenitor, y el derecho de acción de su hija, la cual está dirigida contra el padre de la niña, observando que durante todo el recorrido procesal los intereses de la niña se encuentran debidamente representados judicialmente por profesionales del derecho, y que han sido protegidos sus derechos procesales por la representación legal, lleva a esta alzada a concluir que por la actuación representativa de la madre de la niña frente a su progenitor y la pretensión a la que alude, es evidente que la contraposición de intereses es entre la parte demandante y la parte demandada, conflicto que si bien está incurso en la esfera patrimonial de la niña, las circunstancias del caso revelan que entre la madre y su hija no existe contraposición de intereses alguna dentro del ámbito de su actuación como parte actora.
En consecuencia, puesto que no se observa conflicto alguno ni la existencia de intereses opuestos entre madre e hija, ni peligro de que la madre no cumpla su rol con objetividad o no cuide la preservación de los derechos e intereses de su hija, en el presente caso no aplica la norma contenida en el artículo 270 del Código Civil que ordena el nombramiento de un curador ad hoc. En tal sentido, no debió el a quo decretar la nulidad de todo lo actuado al llegar a la fase de dictar sentencia definitiva, por haber omitido una designación que no aplica, además del yerro cometido al indicar que la parte actora debió pedir la designación de un curador ad hoc, puesto que tal apreciación corresponde al juez y no a las partes; todo lo cual hace que el auto apelado debe ser anulado junto a las demás actuaciones desde esa fecha, reponiendo la causa al estado de dictar la sentencia de mérito. Así se declara.
En cuanto a lo alegado en la audiencia oral de formalización en esta alzada por la parte demandada para ser resuelto como punto de mero derecho, relativo a la recusación del curador ad hoc designado, con vista a lo decidido con anterioridad esta alzada estima innecesario pronunciamiento al respecto, y lo declara sin lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra auto de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) NULO el auto de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual anuló todo el proceso, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA; asimismo, se declara la nulidad de las subsiguientes actuaciones a partir de la fecha del auto anulado. 3) REPONE la causa al estado en que, si no hubiere alguna otra actuación que cumplir, el juez a quien corresponda dicte la sentencia de mérito. 4) SIN LUGAR el alegato formulado como punto de mero derecho por la representación judicial de la parte demandada. 5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencida en alzada.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000019” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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