ASUNTO: VP31-R-2016-000025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.758.502, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Yanira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937.
DEMANDADO: LEVY JOSÉ ALCÁNTARA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.965, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 5 de mayo de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

La ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 49 (No. 90B-38), y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote No. 2 del Conjunto Residencial San Tarcisio, situado en el sector conocido como Los Modines, avenida 81 A con calle 83, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (206,31 Mts.), es decir diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 Mts.) de ancho por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.) de largo, correspondiéndole un porcentaje del 0,027% sobre el conjunto residencial, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011.
De igual forma, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de una sociedad mercantil, cuya razón social original era Construcciones y Desarrollos El Rosal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 40, tomo 53-A, de los libros respectivos, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo cambiada su razón social posteriormente a Urbanismos y Desarrollos Zuliana, C.A., mediante acta de asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de junio de 2010, bajo el N° 36, tomo 43-A, de los libros respectivos, cuyas acciones fueron vendidas por el ciudadano LEVY JOSÉ ALCÁNTARA SOTO, tal y como consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios, inscrita por ante el citado registro, de fecha 18 de marzo de 2013, bajo el N° 18, tomo 28-A, de los libros respectivos, cuyos socios entre algunos de ellos era el ciudadano LEVY JOSÉ ALCÁNTARA SOTO, en representación de doscientas veinticuatro (224) acciones, y que luego de la venta de las acciones quedó un solo socio, el ciudadano ATENÁGORAS MOISÉS ALCÁNTARA GOITIA, en representación de tres mil (3.000) acciones.

Conforme al pedimento realizado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 2016 resolvió el pedimento, y negó las medidas de enajenar y grabar solicitadas.
Del fallo dictado apeló la demandante, oído el recurso originó el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de mayo de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que negó las de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, en juicio de declaratoria de concubinato incoado contra el ciudadano LEVY JOSÉ ALCANTARA SOTO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000018” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,