EXP. Nº VP31-R-2017-000017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


ACTOR: LUIS ALBERTO MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.044, domiciliado en el municipio Miranda del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Julio Uzcátegui Benítez y Juan Pablo Uzcátegui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 127.136, respectivamente.

DEMANDADA/RECURRENTE: YOLANDA DEL ROSARIO MACHADO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.401, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Miguel Martínez Damias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 31 de marzo de 2005.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2017, al recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO NUÑEZ contra la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MACHADO BECERRA.
En fecha 3 de mayo de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito presentado por la parte actora manifestó que en fecha 14 de febrero de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MACHADO BECERRA, por ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de cuya unión procrearon una hija. Posteriormente, fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia.
Manifiesta que en el mes de abril de 2008 se suscitaron una serie de hechos y circunstancias por las cuales decidieron separarse de hecho y no volvieron a hacer vida común, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo las instituciones familiares.
Admitida la solicitud, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente el mismo día de la celebración de la audiencia única.
Posteriormente, la cónyuge consignó escrito donde reconoce el vínculo matrimonial con el solicitante, de cuya unión procrearon una hija, negando que se haya interrumpido la vida conyugal en la fecha indicada en la demanda.
Una vez cumplido el trámite comunicacional, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO NUÑEZ, insistió en la continuación del procedimiento y solicitó se abriera un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el tribunal en atención a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose la prolongación de la audiencia única. Concluida la incidencia, resolvió y en fecha 10 de marzo de 2017 publicó el fallo en extenso, en la cual declaró:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ciudadano Luís Alberto Moreno Núñez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.559.044, en contra de la ciudadana Yolanda del Rosario Machado Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 13.244.401.

Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 14 de febrero de 2004 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2, expedida por la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación a los fines de semana, los mismos serán alternados, pudiendo compartir con su hija desde el día sábado en un horario de 8:00 a.m. hasta el día Domingo a las 8:00 p.m. En relación al periodo de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores, siendo los primeros 15 días del mes de agosto con el progenitor y los últimos 15 días con la progenitora, siendo esto de manera alternada. En relación al periodo de asueto carnaval y semana santa, el periodo de carnaval la niña compartirá con su progenitora, y los días de Semana Santa, la niña lo compartirá con su progenitor. Siendo alternado los años siguientes. Siempre escuchando la opinión de la niña. En cuanto al periodo navideño, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor. De forma alternada para los años siguientes. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la niña será compartido con el progenitor en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre la niña deberá pasarlo con su progenitor. Y en relación al día de la madre y el cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora. 4) Obligación de Manutención: el progenitor deberá en aportar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.321.86) mensualmente, siendo esto aumentado de manera automática conforme a los aumentos que reciba el progenitor por su relación laboral. En relación a los gastos de educación, el progenitor aportara el 30% del bono vacacional del mes de agosto, para cubrir los gastos de Uniforme, útiles, inscripción y otros gastos que estén relacionados. En relación a los gastos decembrinos, tales como ropa, calzado y juguetes, el progenitor aportara la cantidad equivalente al 30% de los aguinaldos que recibe el progenitor de su relación laboral. En relación al derecho de salud, el progenitor deberá incluir a la niña en el seguro HCM del Seguro Horizonte de Bolipuerto, de la relación laboral del progenitor.

HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Del fallo dictado apeló la cónyuge, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 10 de mayo de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte requerida contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO NUÑEZ, contra la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MACHADO BECERRA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000017” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,