REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000126
SENTENCIA DEFINITIVA No. 057-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ZOILA MEDINA y CARLOS OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ANA YAZMIN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha doce (12) de diciembre del año 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo aún menor de edad; que después de contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la calle El Rosario, casa No. 30, sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de la unión matrimonial, todo trascurría en forma feliz, pero a partir del mes de julio del año 2012, comenzaron una serie de conflictos con su cónyuge, por cuanto todo el tiempo vivía hostil, amargada y todo el tiempo lo estaba maltratando, queriendo siempre pelear y ofenderlo, incluso llegando a los extremos de agredirlo en forma verbal y psicológica, por cuanto siempre manifestaba una actitud molesta, agresiva y con desamor; que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona y hacia el hogar, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones cada vez que él llegaba del trabajo, siendo siempre lo mismo, hasta el punto de tener que soportar por su hogar y por su hijo todas sus ofensas, maltratos, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, siendo que lo único que siempre le reclamó era que atendiera el hogar que lo tenía abandonado y siempre vivía muy alterada y violenta, y el hijo de ambos presenciaba todos esos incidentes; que existe un abandono moral, en cuanto al afecto, dedicación, atención, respeto, consideración y amor para con su persona, ya que sólo demostraba maltrato, ausencia, descuido, hostilidad, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que la cónyuge le pidió que se dieran un tiempo, por lo que aceptó la propuesta, diciéndole que estaba bien, pero ella le dijo que se fuera de la casa y que no la molestara más; que es por ello que acude ante su competente autoridad a demandar por divorcio ordinario fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, a la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL, que refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día quince (15) de noviembre de 2016.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, no llegando a acuerdo alguno, siendo que la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de enero de 2017.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, mediante la cual solicitó del Tribunal se fije la manutención que le corresponde cumplir al progenitor de su hijo, ciudadano DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, todo ello en virtud de que el mismo instauró la presente demanda, sin embargo se niega a sufragar las necesidades más elementales de su hijo, a pesar de que cuenta con un empleo que le proporciona una estabilidad laboral en la empresa PDVSA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día quince (15) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2017, y vista la solicitud efectuada por la parte demandada, se difirió la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán posteriormente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2017, se fijó para el día dos (02) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente proceso.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 031-17.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado; comparecieron igualmente dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante.
El abogado asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL, en fecha 12 de diciembre de 2005; que ratifica su escrito de demanda de divorcio, conforme a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del código civil venezolano, ratificando cada uno de los hechos alegados en la demanda, en contra de la ciudadana demandada; que asimismo manifiesta que contrajeron el matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación entre ambos era normal, hasta que surgieron una serie de conflictos en la unión matrimonial que surgen como base que el demandante solicite la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando la demanda en los ordinales 2º y 3º del Código Civil; que procrearon un hijo, aún menor de edad; que visto que las instituciones familiares a favor del hijo de las partes, fueron resueltas mediante convenio de mutuo acuerdo, es por lo que solicita que el divorcio tome la forma del divorcio por mutuo consentimiento, conforme a la sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que asimismo se prescinda de la prueba testimonial promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: que como quiera que la representación de la parte demandante solicitó el divorcio conforme al mutuo consentimiento, es por lo que se acogen al precepto presentado por la parte demandante; a tal efecto solicita el divorcio por mutuo consentimiento, una vez que ya las instituciones familiares han sido resueltas, y su representada está de acuerdo en el divorcio; que por lo antes expuesto, y por cuanto es satisfactorio para ambas partes el divorcio por mutuo consentimiento, es por lo que solicita se dicte el divorcio entre las partes por el mutuo consentimiento.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, en contra de la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, identificados en autos, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE y ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 363, en fecha 12 de diciembre de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 363, de fecha 12 de diciembre DE 2005, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE y ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 307, de fecha 17 de marzo de 2009, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 06 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE y ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, y la filiación que con ellos tiene el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Además, consta en las actas que los ciudadanos DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE y ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, y con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y ANA YAZMIN GRATEROL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, y con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, ZOILA MEDINA y MARIA ZAMBRANO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.919, 114.178 y 89.417, respectivamente; en relación con el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 363, en fecha 12 de diciembre de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 057-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA