REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000767
SENTENCIA DEFINITIVA No. 058-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.219, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.212, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.219, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.212, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo Matrimonio Civil en fecha 08 de diciembre de 2003, con la ciudadana YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Granjas, calle No. J-32, casa S/N, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él, fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarse; que comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones, insultos, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que la referida ciudadana no cumplía con sus obligaciones conyugales y deberes morales, se negaba a realizar las labores que debía realizar como esposa responsable y a cumplir con el socorro y el afecto mutuo que se deben tener los cónyuges, a pesar de que debían vivir en la misma casa; que como es de notarse, sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja; que sus diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 20 de febrero de 2013, fecha en la cual la ciudadana YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar, así como a él y a sus hijos, manifestándole que no quería vivir más con él; que por todas estas razones y circunstancias acude, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil, y a tal efecto viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de febrero de 2016.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de marzo de 2016.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintiséis (26) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, y vista la solicitud efectuada por la parte demandante, se difirió la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán posteriormente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2016, se fijó para el día dieciocho (18) de enero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, y vista la solicitud efectuada por la parte demandante, se difirió la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, pautadas para celebrarse en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, las cuales se fijarán posteriormente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2017, se fijó para el día dos (02) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2017, y vista la solicitud efectuada por la parte demandante, se difirió la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán posteriormente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2017, se fijó para el día tres (03) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente proceso.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 032-17.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado; no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante.
El abogado asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: que el ciudadano PEDRO ARGUELLO introdujo una demanda, invocando la causal segunda del artículo 185 del código civil, en contra de la ciudadana YAREMY CHIRINOS, con la cual contrajo matrimonio; que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera J, sector La Granja; que al principio la relación fue armoniosa, hasta en el mes de febrero del año 2009, cuando la demandada se marchó del hogar conyugal, y desde entonces las partes han estado separados y no ha existido reconciliación entre ambas partes; que dado que las partes han manifestado que están en disposición de invocar el divorcio por el mutuo consentimiento, es por lo que solicita se prescinda de la declaración de los testigos, aplicando la sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: que en representación de la parte demandada, y vista la interrupción del lapso de la separación entre los cónyuges, y por cuanto además se encuentran establecidas las instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y siendo que las partes están de acuerdo en la disolución del vínculo por la vía amistosa, en virtud de lo establecido en la sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que en consecuencia de lo antes expuesto, solicita se disuelva el vínculo matrimonial existente entre las partes de este asunto.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, en contra de la ciudadana YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante la Oficina Municipal del Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.147, en fecha 08 de diciembre de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 147, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 214 y 869, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, y la filiación que con ellos tienen los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Además, consta en las actas que los ciudadanos PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 12 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: PEDRO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.219, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y YAREMY GREGORIA CHIRINOS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.212, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853 y 46.509, respectivamente, y en relación con los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 12 años de edad, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados ante la Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.147, en fecha 08 de diciembre de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio de mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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