REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 033-17
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.134, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.101, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.134, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.101, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de enero de 2016, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día primero (1º) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos.
En fecha primero (1º) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, declarándose concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha primero (1º) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiocho (28) de abril de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y visto como ha sido que estaba fijado para el día veintiocho (28) de abril de 2016, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que, se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, para el día siete (07) de junio de 2016.
En fecha siete (07) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativo al Informe Técnico Parcial en lo psicológico.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la niña de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, siendo el día fijado por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la referida niña.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio pautada para celebrarse en esa misma fecha, por cuanto se consideró imprescindible escuchar la opinión de la niña de autos, todo ello en virtud de que la misma no compareció en la oportunidad fijada para ello.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2017, se fijó para el día tres (03) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, siendo el día fijado por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la referida niña, quien emitió su opinión en el presente proceso.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha tres (03) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Atribución de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente Juicio, establecen que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores; asimismo, se establece que la progenitora, ciudadana IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, ejercerá la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA). SEGUNDO: Asimismo, y en virtud de que la progenitora ejercerá la custodia de la niña de autos, y siendo que por cuanto ya se encuentra establecido un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, y a favor del progenitor, según sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001541, dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que las partes acuerdan que se mantenga el mismo régimen de convivencia familiar establecido en dicha sentencia. TERCERO: Las partes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: A) El progenitor, ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, se compromete a suministrar a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, los cuales suministrará a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) quincenales, mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 10561633 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ. B) En relación a los gastos de escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de la lista de útiles escolares que requiera la niña, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, la progenitora de compromete a suministrar los gastos diarios por materiales que requiera la niña durante el año escolar. Igualmente ambas partes suministrarán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, los gastos por concepto de Uniformes Escolares que requiera la niña. C) En relación a los gastos de salud de la niña, la progenitora manifiesta que la misma está inscrita en su registro de carga familiar en el Ministerio de Educación, por lo que la misma recibe los beneficios de asistencia médica por ante las clínicas que le proveen de este servicio. En caso de que la niña requiera gastos por concepto de zapatos ortopédicos, las partes acuerdan en cubrir este gasto en un 50% cada uno de ellos. D) En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo, ambas partes cubrirán los gastos de vestimenta y calzado que requiera la niña, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, así como de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de mayo de 2017, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha tres (03) de mayo de 2017, por los ciudadanos: HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.134, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; e IBETZY CAROLINA LOPEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.101, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 033-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-
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