REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001010
SENTENCIA DEFINITIVA No. 056-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.053, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.548, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.053, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.548, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, nació su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que por diferencias personales se separaron, asumiendo ella la custodia de su hijo, desatendiéndose su progenitor por completo de sus obligaciones respecto a su hijo, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir sus necesidades básicas; que requiere la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; que en relación a la educación de su hijo requiere que cuando este inicie sus actividades escolares, en la edad que le corresponda, que el progenitor cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes, útiles, mensualidad, transporte y merienda escolar; que en la época navideña y de año nuevo, requiere para su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), más el juguete respectivo; que en relación al vestido de su hijo, requiere que el progenitor, lo dote de ropa y calzado, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento una vez al año en el mes de julio; asimismo, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen y que comprenden la obligación de manutención, vale decir, habitación, cultura, recreación y deportes, requeridos por su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación del ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veinticinco (25) de mayo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que estaba fijado para el día veinticinco (25) de mayo de 2016 la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, para el día quince (15) de julio de 2016.
En fecha quince (15) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de Abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de enero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2017, y vista la solicitud efectuada por la parte demandante, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, por cuanto se alegó que la capacidad económica del demandado, la cual fue remitida por la UNERMB, no está actualizada, así como también por cuanto el Ministerio de Educación no dio respuesta respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, por cuanto el mismo goza de dos fuentes de empleo; en tal sentido se ordenó oficiarles a fin de que informen sobre la capacidad económica actual del ciudadano demandado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Comunicaciones emitidas por el Ministerio de Educación, Zona Educativa Zulia, División de Personal, así como por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, las cuales se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2017, se fijó para el día dos (02) de mayo de 2017, nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la para oír la opinión del niño de autos.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 3083, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación S/N, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 13 de febrero de 2017, y sus anexos, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. 084/DRRHH/2017, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), de fecha 14 de febrero de 2017, y sus anexos, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificado para todos los actos de este proceso, no presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo, presentó escrito de pruebas de forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, y a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
b) La ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO manifiesta que sea fijada la obligación de manutención por cuanto el progenitor de su hijo se ha desentendido por completo de sus obligaciones respecto de su hijo, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de éste, por lo que requiere por obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; pretende además que en relación a la educación de su hijo, cuando este inicie sus actividades escolares, en la edad que le corresponda, que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles, mensualidad, transporte y merienda escolar; asimismo solicita que en relación a la atención médica y medicinas, incluya a su hijo en el seguro para la empresa que presta servicio, y lo que no cubra el seguro sea cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; igualmente requiere que para la época navideña y año nuevo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) más el juguete respectivo; en relación al vestido de su hijo, requiere que el progenitor, lo dote de ropa diaria y calzado, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento una vez al año en el mes de julio y los demás conceptos que comprenden la obligación de manutención, vale decir, habitación, cultura, recreación y deportes, requerido por su hijo, solicita que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en virtud de estos conceptos, conforme a los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la demandante solicitó que sean fijadas las cantidades por obligación de manutención, ya que en la actualidad los montos solicitados en la demanda por la inflación y el alto costo de la vida están desfasados, así mismo solicita que en cuanto a los gastos de educación, medicina y asistencia médica aporte el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
c) La filiación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada del acta de nacimiento signada con el Nro.3083, de fecha 18 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil hospital Dr. Pedro García Clara, del municipio Cabimas del estado Zulia.
d) El ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ, notificado como fue no contestó, presentando medios de pruebas de forma extemporánea.
e) Al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, según: 1) Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Zulia, División de Personal, de fecha 13/02/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, labora como docente en ese Ministerio desde hace 8 años y 4 meses; específicamente en EB Nueva Lagunillas, con 33,33 horas, en el estado Zulia. Su capacidad la especifican de la siguiente manera: sueldo básico Bs.49.517,56, mensual; que recibe además otros beneficios: Prima Antigüedad Doc. Bs.1.120,00 mensual; Prima Transporte Doc. Bs.2.400,00 mensual; Prima ASP al Ejercicio Bs.4.952,00 mensual; Prima Geográfica Bs.9.903,00; Cesta Ticket Bs.63.720,00. Le realizan además las deducciones de: Seguro Social Obligatorio Bs.2.506,00; IPASME Bs.2.971,06; Fondo de Ahorro VIV Bs. 678,92; Régimen Prest. De E. Bs.339,46; Fetramagist. Ord. Bs.2,00; Fetramagisterio Bs. 600,00 Prov. Fenavet. C. Prest.. Bs.19.668,54; 2) Comunicación emitida por Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, Nro.084/DRRHH/2017, de fecha 14 de febrero de 2017 mediante la cual informa que el ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, Docente Ordinario dedicación tiempo Completo categoría asistente de esa casa de estudios, devengando un salario mensual de Bs.94.088,00.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.053, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano: ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.548, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la institución para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda o prima de útiles escolares que le corresponda por el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en el Record de la institución para la cual labora, a los fines de que éste goce de los beneficios que la institución y/o el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina, educación y juguetes, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la institución u organismo en la cual labora el demandado, ciudadano ALIRIO JAVIER GONZALEZ PEREZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO.
• SE SUSPENDE las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Interlocutoria Nro. 008-17, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 31 de enero de 2017, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 056-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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