REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000281
SENTENCIA DEFINITIVA No. 055-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.501, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.859, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.501, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que es el caso que mediante sentencia No. 578-07, emitida en fecha 06 de junio de 2007, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró con lugar la demanda de Fijación Obligación Alimentaria incoada por mi persona, en contra de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, y en beneficio de los hijos de ambos, en la cual se acordó lo relativo a la manutención mensual, gastos de Navidad, asistencia médica y derechos que le puedan corresponder sobre un inmueble, así como el 5% del concepto de prestaciones sociales; que es el caso, que las cantidades acordadas como manutención mensual, resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía para el momento del convenio y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica, mas aun porque sus hijos están estudiando, por lo que debido a estas circunstancias ameritan además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2007 no se pueden satisfacer completamente sus necesidades; que es por ello que solicita a este Tribunal sean elevadas la obligación de manutención a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para los gastos de navidad y año nuevo; asimismo, aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; e igualmente, para la época de sus vacaciones como trabajador de la empresa para la cual labora, aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para dotar a sus hijos de vestuario de uso diario; y finalmente se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de cirugía, hospitalización y asistencia médica, siempre y cuando la empresa donde labora otorgue los referidos beneficios, y en caso de que no preste servicios para una empresa se compromete a sufragar el Cincuenta (50%) de los gastos relacionados a sus hijos; que por todo lo antes expuesto acude a demandar y como en efecto lo hace a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, a fin de que se revise la sentencia No. 578-07, de fecha 06 de junio del año 2007, dictada por sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en lo estipulado en los Artículos 456 Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de abril de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogados; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandante; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose de oficio el Tribunal materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió comunicación emitida por la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 121 y 224, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la Sentencia No. 578-07, de fecha 06 de junio del año 2007, dictada por Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
• Comunicación emitida por la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, y agregada a las actas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, es trabajador de esa empresa y corresponde al régimen de Convención Colectiva Petrolera, con fecha de ingreso de 02/07/2004, en el cargo de obrero, con un sueldo básico diario de Bs.1.203,40, para un salario integral mensual de Bs.174.956,71; realizándole deducciones mensuales de Seguro Social obligatorio: Bs.7.232,52; Régimen Prestacional de empleo: Bs.904,06; Régimen Prestacional de vivienda y hábitat: Bs1.749,57; Impuesto Sobre la Renta: Bs.336,95; que recibe además otros beneficios: utilidades aproximadas: Bs.699.756,86; bono vacacional 55 días de salario básico: Bs.66.187,00; fideicomiso 60 días de salario básico anual: Bs.72.204,00; asistencia médica y disfruta del beneficio de la tarjeta de alimentación PDVSA (TEA) Bs.97.500,00, así como de ayuda de útiles escolares según carga familiar y política de PDVSA, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) El ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, demanda por Revisión de Sentencia No. 578-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 06 de junio de 2007, por Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
b) El ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA manifiesta que en fecha 06/06/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención en beneficio se sus hijos en el que se acordó lo relativo a la manutención, gastos de navidad, asistencia médica, derechos que le puedan corresponder sobre un inmueble y 5% de Prestaciones Sociales. Pero es el caso que las cantidades acordadas resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos, y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio y dichas cantidades resultan insuficientes para cubrir sus gastos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Cesta Básica, más aún porque sus hijos están estudiando, debido a esta circunstancia ameritan además alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2007 no se pueden satisfacer completamente sus necesidades; en tal sentido estima la pensión de manutención en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales; la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; así como aportarle la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para cubrir útiles y uniformes escolares; así mismo ofrece para la época en que él reciba sus vacaciones como trabajador, aportará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para dotar a sus hijos de vestuario de uso diario e igualmente ofrece que cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de cirugía, hospitalización, asistencia médica, siempre y cuando la empresa donde labora otorgue los referidos beneficios y en caso de que no preste servicio para una empresa, se compromete a sufragar el 50% de los gastos relacionados a sus hijos. En la audiencia de juicio manifestó que en virtud del tiempo transcurrido desde que se introdujo la demanda hasta la actualidad se hace necesario ajustar los montos ofrecidos por lo que ofrece por pensión de manutención en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales; la cantidad de ciento veinte mil bolívares para cada uno de sus hijos, para un total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; así como cubrir el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares; así mismo ofrece para la época en que él reciba sus vacaciones como trabajador, aportará la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) para renovar a sus hijos de vestuario, en cuanto a los gastos de asistencia médica este gasto lo cubre la empresa para la cual labora, así mismo manifestó que tiene además como carga a su concubina.
c) La ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, notificada como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
d) La filiación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento que constan en acta.
e) A los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual no emitieron, y por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, según comunicación emitida por la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual informa que el ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, es trabajador de esa empresa y corresponde al régimen de Convención Colectiva Petrolera, con fecha de ingreso de 02/07/2004, en el cargo de obrero, con un sueldo básico diario de Bs.1.203,40, para un salario integral mensual de Bs.174.956,71; realizándole deducciones mensuales de Seguro Social obligatorio: Bs.7.232,52; Régimen Prestacional de empleo: Bs.904,06; Régimen Prestacional de vivienda y hábitat: Bs1.749,57; Impuesto Sobre la Renta: Bs.336,95; que recibe además otros beneficios: utilidades aproximadas: Bs.699.756,86; bono vacacional 55 días de salario básico: Bs.66.187,00; fideicomiso 60 días de salario básico anual: Bs.72.204,00; asistencia médica y disfruta del beneficio de la tarjeta de alimentación PDVSA (TEA) Bs.97.500,00, así como de ayuda de útiles escolares según carga familiar y política de PDVSA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de sentencia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano: MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio JUANA GREGORIA REYES ALASTRE y ROSARIO BORGES SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.859 y 38.087, respectivamente, en contra de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.501, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 y 13 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser entregada por el mencionado obligado, ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser entregada una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA.
• En cuanto a los gastos extraordinarios para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, y por cuanto el obligado de autos ha ofrecido cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos y siendo que dicho ofrecimiento es más favorable para los adolescentes de autos, este Tribunal acoge lo ofrecido por la parte demandante ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar.
• El obligado alimentario ofreció para sus hijos cuando él reciba el pago de sus vacaciones como trabajador, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) para renovar a sus hijos de vestuario, por lo que el tribunal acoge lo ofrecido por el obligado.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas por el ciudadano MANUEL SALVADOR DURAN FIGUEROA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, depositando en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0430-52-4302129202, del Banco Banesco cuya titular es la mencionada ciudadana, o en dinero en efectivo con recibo firmado.
• Queda así modificada Sentencia, Nro.578-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, en fecha 06 de junio de 2007, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo; asimismo, quedan suspendidas las medidas de embargo que pesan sobre el 5% de las prestaciones sociales y fideicomiso del progenitor.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 055-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA