REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000765
SENTENCIA DEFINITIVA No. 069-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.700, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: DOUGLAS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.421.
PARTE DEMANDADA: ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.980, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.700, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.980, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha 15 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORLIANY DE LAS MERCEDES MARCANO MORALES, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera H, callejón Cabimas, casa número 100, sector Barrio Obrero, en el municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), aún menor de edad; que durante los primeros meses del matrimonio, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero teniendo siete años de casados, en fecha 5 de julio del año 2012, los cónyuges empezaron a tener conflictos que tomaban cada día más difícil la vida en común, motivo por el cual se distanciaron, sin embargo siguieron en la misma casa pero sin el cariño ni afecto entre si, cada uno tomaba su rumbo, y que para ese momento el demandante trabajaba como promotor de ventas en la comercializadora Makro, por lo tanto se dirigía a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y de allí se dirigía a la casa de un amigo para generar otro ingreso como tatuador; que posterior a ello la casa fue vendida por lo cual se fue a vivir alquilado en el sector Ambrosio, avenida Andrés Bello, casa número 222 del municipio Cabimas, donde reside actualmente; que en ese momento con el dinero ingresado por la venta de la casa de su padre, donde habían vivido hasta el momento, se abocó a comprarles una casa en el sector Germán Ríos Linares, en Ciudad Sucre, entre las avenidas 44 y 51 y entre las carreteras F y G, sin número, equipada con todos los muebles necesarios para una buena calidad de vida para la demandada y el hijo de ambos; que posterior a ello, en el año 2013, el demandante se residenció en Maracaibo por cuestiones laborales sin dejar de prestar atención a las necesidades de su hijo, asimismo lo visitaba todos los fines de semana y en algunos casos se lo llevaba con él por todo el fin de semana a Maracaibo; que después de un año viviendo en Maracaibo se percató que su hijo no estaba estudiando y estaba mal cuidado, presentaba enfermedades constantes y mala alimentación; que por tal motivo él decidió llevarse al niño a vivir con él desde el año 2014, para que comenzara con su educación en el municipio Maracaibo, por lo que el niño comenzó a alimentarse mejor; que cabe destacar que la progenitora no había inscrito al niño en el primer grado y por lo tanto al día de hoy el niño está atrasado un año y cursa tercer grado; que estuvieron viviendo en la ciudad de Maracaibo hasta mediados del año 2016, y en el transcurso de ese tiempo la ciudadana ORLIANY MORALES MARCANO procreó con su actual pareja una niña, por lo cual descuidó sus obligaciones maternas con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) por el periodo de un año, más específicamente todo el 2015, dado este hecho se dio a la tarea de mantener la custodia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) por ese tiempo; que a mediados de junio del pasado año la ciudadana ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, se comunicó con él para volver a ver a su hijo, lo cual le ha permitido hasta el día de hoy, pero la mencionada ciudadana desaparece reiteradas veces hasta el punto que ha tenido que ir dos o tres veces a la casa de ella para pedirle que vea a su hijo; que desde entonces tienen los cónyuges más de cuatro años separados y no existiendo ningún tipo de reconciliación, y desde esa fecha su cónyuge dejó de cumplir todas sus obligaciones, negándose a brindarle apoyo moral y económico, tanto para su niño como para con él; que por los hechos antes expuestos, acude a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, basando la presente acción en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual es el ABANDONO VOLUNTARIO, y que se le otorgue la custodia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintinueve (29) de noviembre de 2016.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante, debidamente asistido de abogado, así como el representante del Ministerio Público; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día dos (02) de febrero de 2017, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, día fijado para oír la opinión del niño de autos, se levanto acta para dejar constancia de su no comparecencia, declarándose terminado el acto.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 73 del año 2005, correspondiente a los ciudadanos JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA y ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 293 del año 2007, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ALFREDO MARTIN CARABALLO PATIÑO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA y ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO; que los referidos ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en la carretera H, callejón Cabimas, casa No. 100; que tiene conocimiento que los esposos MARCANO MORALES empezaron a tener problemas que no tenían solución; que sabe no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ninguna pareja va a decir ni dar detalles de sus problemas internos, pero de la relación entre ellos sabe que se casaron, luego empezaron a tener problemas y después se enteró que se separaron; que la fecha de la separación de los cónyuges fue en el año 2012, aproximadamente en el mes de julio, y desde la fecha no ha habido reconciliación entre ellos; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la calle principal de Ambrosio, en una residencia diagonal al Hospital, y el domicilio actual de la demandada es en Colombia, se fue de Venezuela; que el demandante es quien ejerce la custodia del niño de autos, y le consta porque siempre lo ha visto, siempre los ve juntos; que el demandante es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del niño de autos, y le consta porque siempre ha visto que es él quien cubre los gastos y le compra todo al niño, es buen padre; que la demandada no visita al niño porque vive en Colombia, pero sí tiene comunicación telefónica con él.
• La testigo, ciudadana MARYELIS YONETH JIMENEZ HERNANDEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA y ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO; que los referidos ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en la carretera H, callejón Cabimas, casa No. 100; que tiene conocimiento que los esposos MARCANO MORALES tenían conflictos; que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que de la relación entre los cónyuges sabe que tenían tiempo con conflictos maritales; que no presenció ninguna situación de conflicto entre ellos, sin embargo, una vez fue a visitarlos y vio que había cierta renuencia entre ellos, no se hablaban, estaban distantes; que tiene conocimiento que los cónyuges se encuentran separados, y la fecha de separación fue en el mes de julio del año 2012, aproximadamente el día 05, y le consta porque es amiga del demandante, y siempre ha mantenido una relación de amistad con él desde que estudiaban juntos en la universidad; que no ha habido reconciliación entre las partes del presente asunto; que el domicilio actual del demandante es en Ambrosio, diagonal al Hospital de Cabimas, pero desconoce el domicilio actual de la demandada porque se ha mudado varias veces, no tiene un lugar estable, algunas veces está a que su mamá; que los esposos MARCANO MORALES procrearon un hijo, que actualmente vive con el demandante y le consta porque los ha visto; que el demandante es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del niño de autos; y le consta porque lo ha visto y el niño también le dice que es su papá quien le compra todo y le da lo que pide.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO MARTIN CARABALLO PATIÑO y MARYELIS YONETH JIMENEZ HERNANDEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la carretera “H”, callejón Cabimas, casa No. 100, municipio Cabimas; que le consta que los esposos MARCANO MORALES viven separados desde el 5 de julio de 2012, por los conflictos entre ellos; que no ha habido reconciliación entre ellos, que él vive diagonal al Hospital de Cabimas, en Ambrosio y ella vive en Colombia; que procrearon un hijo que vive con su papá, él le cubre sus gastos; que la mamá tiene comunicación por teléfono con su hijo. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, en contra de la ciudadana ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, por parte de su cónyuge la ciudadana ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO. ASI SE DECIDE.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA y ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia del niño, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto - se atribuye el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitora es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos y que la custodia la ejerce el progenitor, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la progenitora podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda la progenitora podrá retirar a su hijo del hogar paterno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolo el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, el niño lo compartirá con su progenitor.
• El día de las madres así como el cumpleaños de esta, el niño lo compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños del niño, así como el día del niño, el niño lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 la progenitora compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con el progenitor el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, la progenitora compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con el progenitor los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: el niño compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JONATHAN JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.700, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS ALEXIS CEDEÑO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.421, en contra de la ciudadana: ORLIANY DE LAS MERCEDES MORALES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.980, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 9 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 73, de fecha 15 de abril de 2005.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, y se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 069-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




















ZBV/MS/esc.-