REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000154
SENTENCIA DEFINITIVA No. 068-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.288, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YALITZA BETANCOURT y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.475 y 46.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.765, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.288, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.765, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día once (11) de abril del 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, por ante el Jefe Civil y el Secretario del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil establecieron como único domicilio conyugal la urbanización Villa Santa Rita, sector Puerto Escondido, Santa Rita, casa II01, del municipio Santa Rita del estado Zulia; que dentro de la armonía y alegría conyugal procrearon un (01) hijo; que es el caso que la armonía que existía dentro de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestra de desafectos e indiferencias hacia su persona, injuriándolo y llegando e incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, dejando todo en un total abandono a pesar de que él siempre cumplía con todas las obligaciones económicas y morales de su matrimonio, llegando al extremo de inferirle insultos en su contra maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio, llegando agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron en rencillas diarias ya que su cónyuge le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona rompieron definitivamente el día 31 de agosto de 2012, cuando la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, recogió todos sus enseres personales y en medio de una acalorada discusión los arrojó a la calle, no quedándole otra alternativa que marcharse del hogar situación que persiste hasta el día de hoy; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de “Abandono Voluntario y “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común”, contemplada en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que demanda a la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, por Divorcio.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demanda en su hogar de habitación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de abril de 2016.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL REGIONAL, de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016.
En fecha trece (13) de julio de 2016, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem asignada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2016.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de enero de 2017.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en los siguiente términos: Que admite por ser cierto que en fecha 11 de abril de 2008, su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cabimas del estado Zulia; que niega y rechaza por ser totalmente falso que una vez celebrado el matrimonio civil entre su defendida y su cónyuge estos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Santa Rita; sector Puerto Escondido, casa II01 del municipio santa Rita del estado Zulia; que admite por ser cierto que en la unión matrimonial entre su defendida y el ciudadano REINALDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la armonía conyugal haya desaparecido del matrimonio por causas imputables a su defendida, así como que esta diera muestras de desafecto de indiferencias hacia su cónyuge, injuriándole y, dejara de cumplir con lo deberes que le impone el matrimonio; que niega y rechaza por ser totalmente falso que el 31 de agosto de 2012, recogiera los enseres personales de su cónyuge y se los arrojara a la calle en medio de una acalorada discusión.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la parte demandante, compareciendo asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogada asistentes; asimismo, se dejó constancia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada; asimismo se de dejó constancia de la comparecencia de uno (01) de los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien antes de exponer sus alegatos de demanda, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia difiere la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día martes veintitrés (23) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 023, de fecha 11 de abril de 2008, correspondiente a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 49, de fecha 22 de febrero de 2011, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001005, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por e Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró homologado el Convenimiento celebrado entre las partes de este asunto, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015001528, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró homologado el Convenimiento celebrado entre las partes de este asunto, respecto a la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos procrearon un hijo varón; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal es la urbanización Villa Santa Rita, sector Puerto Escondido, casa No. II01; que de la relación de pareja entre los cónyuges sabe que el demandante, quien es su compañero de trabajo, varias veces llegó demacrado, y las pocas veces que le preguntó el por qué estaba así, el demandante le manifestaba que tenía problemas con su esposa, y no lo dejaba dormir ni descansar; que tiene conocimiento que la separación entre los cónyuges se produjo en fecha 31-08-2012, y le consta porque ese día fue a buscar al demandante a su casa por un evento deportivo de la empresa para la cual laboran y al llegar vio cuando la demandada los estaba desalojando del hogar, sacando sus pertenencias y tuvo que socorrerlo a casa de un hermano; que tiene conocimiento que no ha habido reconciliación entre las partes; que el lugar de habitación de la demandada es en la casa ubicada en la urbanización Villa Santa Rita, sector Puerto Escondido, casa No. 11-01 del municipio Santa Rita del estado Zulia, y del demandado en el sector Ambrosio. La Defensora Ad Litem de la parte demandada, no repreguntó al testigo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que de la relación de pareja sabe que el día que lo fue a buscar al hogar el día que tenía el evento deportivo, vio cuando la demandada botó las pertenencias de su compañero, él tenía problemas conyugales, se veía demacrado y mal arreglado; que le consta que no ha habido reconciliación entre las partes del presente asunto, por el lugar de residencia de él; que los cónyuges procrearon un hijo varón que actualmente tiene seis (06) años, que el demandante visita y tiene comunicación con su hijo, y le consta porque lo ha llevado a buscar al niño cuando no tiene vehículo.
• La testigo, ciudadana ROSMIG JOSEFINA LO CASCIO MEDINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO y tiene conocimiento que procrearon un niño; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en urbanización Villa Santa Rita, sector Puerto Escondido; que le consta que desde hace algún tiempo los cónyuges tenían problemas, la demandada no mostraba afecto hacia el demandante, no cumplía con sus deberes conyugales y daba por entendido que no quería vivir con él; que sabe que la fecha de separación entre los cónyuges fue el 31-08-2012, y le consta porque tiene familiares que viven cerca y estaba ahí cuando la demandada lo botó; que en la referida fecha los cónyuges tenían una fuerte discusión, donde la demandada lo empujaba y le decía al demandante que estaba cansada y que no quería seguir viviendo con él; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque la demandada vive en la urbanización Villa Santa Rita, y el demandado en el sector Ambrosio. Repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que conoce a los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO porque son vecinos cercanos de su casa, del hogar conyugal; que le constan los hechos ocurridos en fecha 31-08-2012 porque estaba de visita e casa de sus familiares y pudo presenciar el acto. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YOFRAN JOSE DELGADO y ROSMIG JOSEFINA LO CASCIO MEDINA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Rita, sector Puerto Escondido, casa número II01, municipio Santa Rita; que les consta que los esposos GUTIERREZ BOSCAN viven separados desde el día 31 de agosto del 2012, por que ella lo trataba mal, lo sacaba a empujones de la casa, le decía que no quería nada con él, por lo que él se tuvo que ir de la casa; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que ella vive en la urbanización Villa Santa Rita, sector Puerto Escondido, casa número II01, en jurisdicción del municipio Santa Rita y él vive en el sector Ambrosio; que el niño vive con su mamá y el papá comparte con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su falta de comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, en contra de la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA por parte de su cónyuge la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO. La parte demandante no logro probar los hechos alegados en contra de la demandada ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA y SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia del niño, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, la misma se encuentra establecida según sentencia Nro. PJ0122015001528, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se encuentra establecida según convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia No. PJ0102013001005, de fecha 12 de abril de 2013. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.288, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA y YAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.47.475 y 46.535, en contra de la ciudadana: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.765, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem, Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.197, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 06 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 023, de fecha 11 de abril de 2008.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 068-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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