REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI22-K-2008-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 040-17
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA, ANA SOFIA GARCIA PEREZ y KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.599.108, V-3.331.147 y V-14.951.875, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, la última nombrada actuando en representación de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)
PARTE DEMANDADA: Empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es recibido en fecha cinco (05) de mayo de 2008, por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, asunto contentivo de la demanda por Motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, seguida por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFIA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.599.108 y V-3.331.147, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.875, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Recibida la demanda, le correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha doce (12) de mayo de 2008, se le dio entrada, ordenándose adecuar el presente procedimiento a la normativa que aplica al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el Capítulo IV de la LOPNA, por lo que ordenó librar boletas de citación a las parte de este asunto, así como boleta de notificación a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte, que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, habiéndose iniciado o fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2011, se fijó para el día diez (10) de noviembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, mediante la cual por cuanto no estuvieron en Maracaibo anterior a esa fecha para conocer del acto, solicita del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2012, se fijó para el día diez (10) de octubre de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2012, se fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2013, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se fijó para el día seis (06) de marzo de 2013, oportunidad para celebrarse audiencia de conciliación entre las partes de este asunto, con el juez de este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de este asunto, a fin de hacer de su conocimiento, que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria del último de los notificados, se dictará por auto expreso oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes con la Juez de este Despacho.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este circuito Judicial, certificó la notificación de los ciudadanos ANA SOFIA GARCÍA PEREZ, KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR, ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA, GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, en su carácter de Presidente de la Empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., y RICARDO CORONADO, en su carácter de Gerente de Occidente de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes de este asunto, con la Juez de este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes con la Juez de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Especial de Mediación entre las partes con la Juez de este Tribunal, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del Abogado ISMAEL FERMIN, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, PG CONTRUCCIONES, C.A., no compareciendo la parte demandante del presente asunto al referido acto, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los representantes de la empresa PDVSA PETREOLEO, S.A; en tal sentido, se declaró terminado el acto.

Consta en actas:
• Copia fotostática simple de Documento Poder Especial que otorgaran los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFIA GARCIA PEREZ, al Abogado en Ejercicio MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 77 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
• Poder Apud Acta otorgado en el presente asunto por la ciudadana KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR, al Abogado en Ejercicio MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, en fecha 11 de abril de 2008.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 077 del año 2003, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 268 del año 2004, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia del certificado de Defunción correspondiente al ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, emitido por el Ministerio de Salud, Hospital General de Cabimas.
• Copia del Acta de Defunción No. 151 del año 2007, correspondiente al ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia fotostática simple de Sustitución de Poder que otorgara el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a los Abogados en Ejercicio IBELISE HERNANDEZ, KAREEN SEMPRÚN, MARIA ANGELICA VILCHEZ, GUSTAVO IRIARTE y YUDITH CAMACHO, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 94 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
• Sustitución de Poder que otorgara en fecha 10 de noviembre de 2008, el Abg. MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, ciudadanos ANA SOFIA GARCÍA PEREZ, KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR y ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA, en la persona de los Abogados en Ejercicio MERY FERRER, NIEVES VILLALOBOS, DUBI ANDREU URDANETA, MARJORIE PORTILLO y MARIA SALGADO.
• Sustitución de Poder que otorgara en fecha 10 de noviembre de 2011, el Abg. MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, ciudadanos ANA SOFIA GARCÍA PEREZ, KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR y ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA, en la persona de los Abogados en Ejercicio ENYOL TORRES y ORLANDO OQUENDO.
• Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
• Copia fotostática simple de Poder que otorgara el ciudadano GIUSEPE PAGANO GIAMBOY, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a los Abogados en Ejercicio CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, autenticado por ante la Notaria PÚBLICA Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 115 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
• Poder Apud Acta otorgado en el presente asunto en fecha 30 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., al Abogado en Ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ, mediante el cual sustituye en el mencionado abogado las facultades que le fueran conferidas por la indicada Sociedad Mercantil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual compareció el Abogado en Ejercicio ISMAEL FERMIN, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada del presente proceso, la empresa P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., para la celebración de Audiencia Especial de Mediación entre las partes con la Juez de este despacho, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que para las fechas 10 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012, 16 de enero de 2013, y 06 de marzo de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose actas en las indicadas fechas, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso al citado acto, por lo que se declararon los mismos desiertos, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, seguida por los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFIA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.599.108 y V-3.331.147, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; y por la ciudadana: KATIELLA JOSEFINA YEDRA LONGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.875, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en contra de la Empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 040-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-