REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000491
SENTENCIA DEFINITVA No. 067-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.964.974, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.871.189, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.486 y 25.456, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.964.974, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.871.189, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 693, del 02 de junio de 2015 y conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha quince (15) de Junio de 1996, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; con la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Cúpulas, avenida Bella Vista, casa 625, municipio Cabimas del estado Zulia; que es el caso que durante los primeros años todo transcurrió de forma feliz y armoniosa entre ambos, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo surgieron ciertas desavenencias que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de su parte una conducta sumisa antes las mismas para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro de su hogar, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de abril de 2016, cuando decidió marcharse voluntariamente del hogar, situación que persiste a hasta la fecha, por lo que solicita el divorcio amparado en la sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; que asimismo ha decidido solicitar declare el divorcio, situación tipificada en el artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas; que solicita un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar ni las horas de descanso de las niñas de autos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demanda en su hogar de habitación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves once (11) de agosto de 2016.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó sin efecto el auto de certificación por secretaría de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que en auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, fue fijada la oportunidad para la celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Acto Único de Reconciliación, evidenciándose en la exposición realizada por el alguacil que fue devuelta la boleta de notificación de la parte demandada sin lograrse la notificación; asimismo el referido Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2016.
En fecha once (11) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, se levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 36° encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, el Juez vista la incomparecencia de las partes demandante y demandada procede en cumplimiento de lo establecido en el artículo 522 la LOPNNA, a dar por terminada la Audiencia de Mediación y como Acto Único de Reconciliación, considerándose desistido, terminado el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria No. PJ0102016000897, mediante la cual ordenó revocar el acta de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Acto Único de Reconciliación en materia de Divorcio Ordinario, de fecha once (11) de agosto de 2016.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó desglosar el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 por la parte demandada debidamente asistida de abogada, mediante el cual solicitó se decretara Medida de Embargo, agregándose por error en la pieza principal; asimismo ordenó por auto por separado formar pieza de medidas, a los fines de resolver lo que fuere conducente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, en virtud del escrito de solicitud de medidas de embargo que presentara en fecha 16 de septiembre de 2016 ; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes siete (07) de octubre de 2016.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada debidamente asistida de abogada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y la niña de autos. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2016, se fijó para el día miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2016, la oportunidad para celebrar dicha audiencia, así como para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016001030, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS, debidamente asistida de abogada, en los siguiente términos: Que si bien es cierto que el demandante, ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, es su legítimo cónyuge, no es cierto, por lo que niega, y rechaza por ser falso que desde hace algún tiempo, haya dejado de cumplir con sus obligaciones como cónyuge; que es falso, niega y rechaza que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de abril de 2016, siendo ilógico que aún cuando el demandante señala que fue el quien abandonó el hogar conyugal, mal pueda alegar abandono voluntario en su contra, como señala en el libelo de la demanda; que la realidad de los hechos es que a consecuencia de las constantes peleas, conflictos, desatenciones, abandono y violencia física y verbal de la que fue objeto por parte de su cónyuge, se vio obligada a solicitar una medida de alejamiento en contra del demandante por ante la Fiscalía 47º del Ministerio Público, ya que las ofensas y agresiones de su parte se hicieron físicas y temió por su integridad, es por ello que abandona el hogar conyugal y desatendió todas la obligaciones alimentarias para con ella y con sus hijas, dejándolas sin nada de comida, lo que la obligó a pedir ayuda de familiares y amigos, siendo ahora cuando realmente ha empezado a cumplir con tal obligación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación a la Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de URRD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.974, cumpla voluntariamente el convenio suscrito en fecha siete (07) de octubre de 2016, en materia de Obligación de Manutención, en virtud de que ha venido cumpliendo con retrasos imputables a su persona; asimismo solicita el aumento del monto de la manutención y pago al día de la misma, y pagos del colegio y gastos de medicamentos de las niñas de autos, la cual fue ordenada agregar mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante, así como las dos testigos promovidas por la parte demandada.
La parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS, siendo que el criterio de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los parámetros del divorcio por mutuo consentimiento; toda vez que por problemas surgidos entre su representado y su cónyuge, éste tuvo que abandonar el hogar conyugal en fecha dieciséis (16) de abril del año 2016; que los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijas, y establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Cúpulas, avenida Bella Vista, casa No. 625, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia; que en fecha siete (07) de octubre de 2016, fue celebrada Audiencia de Mediación en el presente asunto, en la cual las partes suscribieron acuerdo respecto a las instituciones familiares de las niñas y/o adolescentes de autos; que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que en cuanto a la solicitud planteada por la abogada asistente de la parte demandada, y como quiera que las partes de este asunto se encuentran presentes, manifiesta estar de acuerdo en suprimir las evacuación de los testigos, y siendo que las instituciones familiares se encuentran establecidas, solicita la disolución del vínculo matrimonial, acogiendo el criterio de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA TERESA CAMPOS DE CHIRINOS, identificados en autos, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 693, del 02 de junio de 2015 y conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS y MARIA TERESA CAMPOS DIAZ, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 156, en fecha 15 de junio de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 156, de 15 de junio de 1996, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS y MARIA TERESA CAMPOS DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas, estado Zulia, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 538 y 109, de fechas 19 de julio del 2000 y 28 de febrero de 2005, correspondiente a la adolescente y a la niña de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas ambas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas, Estado Zulia, las cuales rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS y MARIA TERESA CAMPOS DIAZ, y la filiación que con ellos tienen con la adolescente y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS y MARIA TERESA CAMPOS DIAZ, en la Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijas, la adolescentes y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de la primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.974, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, y MARIA TERESA CAMPOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.189, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES, MARIBEL GREGORIA VIVAS SALAZAR e IRIS VIVAS SALAZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.926, 105.486 y 25.456, respectivamente; en relación con la adolescentes y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 16 y 12 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 156, en fecha 15 de junio de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• Se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo decretadas según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102016000941, en fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 067-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA






ZBV/MCSA/agu.-