REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 039-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.631, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA MENDEZ, MILEIDYS MAVAREZ, KEITAH COPPIN, MARIA CÓRDOVA y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859, 160.826, 132.941, 198.385 y 115.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RANCY OTILIO OLIVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.204.045, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: Abg. KEITAH COPPIN CAMPBEL, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.641 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.631, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder Especial que le otorgara la referida ciudadana, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 21 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, a los fines de interponer demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RANCY OTILIO OLIVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.204.045, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano RANCY OTILIO OLIVERA ROMERO, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación.
Por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2015, se levantaron actas para dejar constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto; en esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; acto seguido la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, declarándose concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para el día veintidós (22) de abril de 2015, la oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2017, se fijó para el día tres (03) de febrero de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2017, se fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Consta en actas:
• Copia fotostática del Documento Poder Especial que le otorgara la ciudadana YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, a los Abogados en Ejercicio VERÓNICA MENDEZ, MILEIDYS MAVAREZ, KEITAH COPPIN, MARIA CÓRDOVA y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859, 160.826, 132.941, 198.385 y 115.134, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 21 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 220 del año 2006, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 280 del año 2004, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia.
• Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia; certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano RANCY OTILIO OLIVERA ROMERO, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de marzo de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 09 de abril de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 22 de abril de 2015, fecha en la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que para las fechas 05 de diciembre de 2016, 03 de febrero de 2017, y 31 de marzo de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose actas en las indicadas fechas, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso al citado acto, por lo que se declararon los mismos desiertos, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana: YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.631, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra del ciudadano: RANCY OTILIO OLIVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.204.045, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha veintidós (22) de abril de 2015, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 039-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-
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