REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 038-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YANNYLEINY MALDONADO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.397.952, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.326.375, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada, por lo que acto seguido el Juez procede a sostener entrevista con las partes, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, exponiendo en líneas generales, que su representado siempre ha sido una persona responsable con la manutención de todos y cada uno de sus hijos, como se probara en la oportunidad procesal correspondiente; que es falso que sus representado tiene una capacidad económica distinta a la manifestada por él, como trabajador de la empresa PDVSA; que es falso que no ha aumentado de acuerdo al incremento salarial y demás beneficios y conceptos laborales que le fueron otorgados a los trabajadores petroleros en el mes de marzo del 2016, puesto que él ha medida que le han incrementado el sueldo y ahora que está jubilado y pensionado le deposita la cantidad de dinero que al niño de autos le corresponde; que hace constar que también tiene la obligación con su adolescente hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que considera dicha representación que no se puede utilizar la administración de justicia para perturbar la paz social, por lo que indica que la sentencia a revisar es de fecha 15 de febrero de 2016, y su cliente ha venido cumpliendo con la obligación de manutención; que es falso que la cónyuge de su representado labora en el Hospital Pedro García Clara Ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia y como cónyuge tiene la obligación para con ella.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas la capacidad económica del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación DGAPD/OACOJ No. 0044/2017 emitida por el Oficina Administrativa Ciudad Ojeda-Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha trece (13) de enero de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes diecinueve (19) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su falta de comparecencia.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 01050195480195250540 de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, lo relativo a Uniformes Escolares, Útiles Escolares y Transporte Escolar del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluido en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. De la misma manera el progenitor se compromete a renovar el vestuario de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) al treinta (30) de junio de cada año. QUINTO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, y en beneficio del niño de autos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, por los ciudadanos: YANNYLEINY MALDONADO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.397.952, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485; y JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.326.375, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 038-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA
ZBV/MSA/agu.-
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