REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000803
SENTENCIA DEFINITIVA No. 063-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.295, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.136.594, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.295, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.136.594, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día veintiséis (26) de febrero del 2014 contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas con la ciudadana MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA; que luego de contraído matrimonio civil él y su cónyuge fijaron su único domicilio conyugal en el sector El Lucero, barrio El Porvenir, casa No. 63, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió entre ellos procrearon un (01) hijo; que durante los pocos años de casados todo trascurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio, pero desde inicios del año pasado su esposa sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento y su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto, indiferencia y, con el transcurrir del tiempo fueron surgiendo actitudes poco amigables, hasta que en enero del año 2016, se fue de la casa sin decir nada y hasta la presente fecha no ha vuelto, no ha querido hablar con él, rompiéndose la relación matrimonial definitivamente en fecha quince (15) de enero del año 2016, día en el cual su cónyuge fue a la casa cuando él estaba trabajando y se llevó los corotos y enseres, a pesar de que el progenitor cumplía y cumple con todas las responsabilidades de un buen padre de familia, para con la progenitora y su hijo, cubriendo todos los gastos; que es importante destacar que la situación de abandono voluntario dentro de su matrimonio aún persiste, por lo cual requiere sea admitida la presente demanda en aras de disolver el vínculo matrimonial que aún existe por cuanto las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge se encuentran irremediablemente rotas y sin posibilidad alguna de reconciliación. Es por eso que se demanda por ante este tribunal la disolución del vinculo matrimonial
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes seis (06) de diciembre de 2016.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día viernes tres (03) de febrero de 2016.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes quince (15) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MAIROBIS DE LOS ANGELES REYES CHIRINOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, porque vive en el sector desde hace varios años, y a MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, desde que se casó con él, y la ha tratado en varias ocasiones cuando se la encuentra en la calle; que los referidos ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Lucero, barrio El Porvenir; que sabe que la demandada abandonó el hogar conyugal en fecha 15-01-2016, y le consta porque vio cuando ella estaba saliendo del hogar y estaba sacando algunas de las pertenencias; que los cónyuges procrearon un (01) hijo; que desde la mencionada fecha no ha habido reconciliación entre las partes y le consta porque desde que la demandada se fue no la ha visto más por el sector; que sabe que el demandante cumple con la obligación de manutención de su hijo, y le consta porque un día él le pidió el favor para que le llevara un dinero al niño. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en la parroquia Jorge Hernández, por la Escuela El Porvenir, en el municipio Cabimas; que le consta que los cónyuges están separados desde el 15-01-2016 porque vio cuando la demandada estaba sacando pertenencias como cama, ropa, televisor y otras cosas; que desde la separación no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque no ha visto más a la demandada por la comunidad; que el domicilio actual del demandante está ubicado en el sector El Lucero, barrio El Porvenir, casa No. 63, y el de la demandada en el sector La Rosa, por la iglesia, y le consta porque un día le fue a llevar un dinero hasta allá; que el demandante no visita ni tiene comunicación con su hijo, y le consta porque él le ha contado que la demandada no le deja ver al niño; que no tiene relación de enemistad con la demandada.
• La testigo, ciudadana MAY RAMDY MORA PARRA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN y MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA; que el último domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba ubicado en el barrio El Porvenir, sector El Lucero; que sabe que los cónyuges actualmente viven en residencias separadas desde el mes de enero del año 2016; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges desde que se separaron; que procrearon un (01) hijo varón; que el demandante cumple con la obligación de manutención para con su hijo, el niño de autos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que cuando conoció a los cónyuges, la relación de pareja entre ellos era normal; que le consta la separación entre los esposos CHIRINO VALERO porque en el mes de enero cumple años su hijo, por lo que el demandante fue a su casa y le contó que se había separado de su esposa; que desde el momento de la separación no ha habido reconciliación entre las partes; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon un (01) hijo, y que actualmente el niño vive con su progenitora; que sabe que el demandante visita y tiene comunicación con su hijo, y le consta porque lo ha visto como en dos (02) oportunidades con él, no frecuentemente, pero los ha visto juntos.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAIROBIS DE LOS ANGELES REYES CHIRINOS y MAY RAMDY MORA PARRA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes por ser vecinos del mismo sector; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Lucero, barrio El Porvenir, casa Nro.63, parroquia Jorge Hernández; que les consta que al inicio la relación era bien; que les consta que los esposos CHIRINO VALERO viven separados desde el 15 de enero de 2016, por que ella se fue del hogar, llevándose enceres del hogar; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en el sector El Lucero, barrio El Porvenir, casa Nro.63, parroquia Jorge Hernández y ella vive en La Rosa en la calle frente a la Iglesia; que el niño vive con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO VENTURA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 5, correspondiente a los ciudadanos MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN y MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2363, correspondiente a la niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de fecha 03 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’ Empire del municipio Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, en contra de la ciudadana MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN por parte de su cónyuge la ciudadana MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.295, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541, en contra de la ciudadana MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.136.594, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 2 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 5, de fecha 26 de febrero de 2014.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana MAYERLIN MARIA VALERO GARCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano MARBIN ANTONIO CHIRINO TERAN, tomándose en consideración la edad del niño.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 063-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
ZBV/MCSA/agu.-
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