REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000126
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ZOILA MEDINA y CARLOS OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA YAZMIN GRATEROL DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha dos (02) de mayo de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: ANA YAZMIN GRATEROL DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417; y DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ZOILA MEDINA y CARLOS OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del hijo, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera el niño, se establece lo siguiente: A) El ciudadano DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo ante mencionado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0055-96-7055041929 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANA YAZMIN GRATEROL, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) los días quince y último de cada mes. Asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de aseo personal o de merienda para su hijo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Las partes acuerdan que los montos aquí convenidos serán incrementados en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario del progenitor. B) En relación a los gastos de Educación del niño, ambas partes acuerdan lo siguiente: Los gastos de mensualidad e inscripción escolar serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de los progenitores; en relación a los gastos de Uniformes y Útiles Escolares que requiera el niño, el ciudadano DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, se comprometen a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos, siempre antes del inicio del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño cuenta con asistencia médica y medicinas por parte de las clínicas que prestan servicios a la empresa PDVSA para la cual labora, por lo que el niño cuenta con estos beneficios; asimismo, en caso de que no le proporcionen estos gastos, las partes se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Las partes se comprometen a suministrar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de terapias de lenguaje, ocupacional u otra que requiera el niño, según el tratamiento médico indicado. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado o lencería que requiera el niño; en tal sentido, el progenitor se compromete a realizar la compra a su hijo, una vez que se le haga efectivo el pago de utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. E) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), una vez se le haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, a fin de cubrir los gastos de renovación de vestuario del niño de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hijo los días martes y jueves de cada semana de 4:00 p.m. a 7:00 p.m.; el niño compartirá los fines de semana de manera alterna con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor podrá visitar o retirar del hogar materno a su hijo desde el día sábado en horas de la mañana, hasta el día domingo en horas de la tarde, del fin de semana que le corresponda; en las vacaciones de semana santa y carnaval, el niño compartirá de forma alterna cada año con sus progenitores; el día de los padres el niño lo pasará con el progenitor y el día de las madres con la progenitora; las vacaciones escolares el niño compartirá la mitad del período con cada uno de sus progenitores, previo acuerdo entre las partes; en la época de navidad y fin de año, el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y con la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dos (02) de mayo de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ANA YAZMIN GRATEROL DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.049, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417; y DANIEL ROBINSON MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.890, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ZOILA MEDINA y CARLOS OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 031-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA