REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000270
SENTENCIA DEFINITIVA No. 062-17.-
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.691.333, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.577, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.691.333, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.577, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que desde que se separó de la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, se ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento con la progenitora de su hijo, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que tiene su hijo de poder compartir y tener contacto con él, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que solicita muy respetuosamente se fije un régimen de convivencia familiar, para garantizar el derecho que tiene su hijo, a la convivencia familiar, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en tal sentido propone el siguiente régimen de convivencia familiar, a saber, desea compartir con su hijo entre semana, los días lunes, miércoles y viernes, tres horas y los fines de semana, cada quince (15) días, de manera alternada, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora; en época decembrina requiere compartir con su hijo, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre; asimismo el día del padre, el día de su cumpleaños requiere compartir con su hijo; el día del cumpleaños de su hijo, requiere compartir con él previo acuerdo entre las partes; asimismo requiere compartir con su hijo en asueto de carnaval y semana santa de forma alternada.
Por auto dictado en fecha once (11) de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha comunicación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes once (11) de julio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho humano de opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de once (11) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, exponiendo en líneas generales que niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el progenitor de su hijo, ya que no es cierto que le niega el derecho de compartir con su hijo, solo que su alimentación es exclusivamente leche materna, y esa circunstancia de cierto modo limita que el ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, retire del hogar materno de su hijo; que de igual manera por el comportamiento agresivo que en varias oportunidades presenta el progenitor de su hijo, tiene el temor fundado de que este pudiese atentar contra la integridad física y personal de su hijo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Parcial relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fue agregado a las actas del presente asunto, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes quince (15) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro de Civil de nacimiento No. 102, de fecha 25 de febrero de 2016, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, la relación de filiación existente entre éste y las partes de este proceso, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención y de responsabilidad de crianza que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Parcial (Psicológico), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 08 de febrero de 2017, relacionado con el niño de autos; en el mismo se concluye que se trata del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien es hijo del ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO y LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, quienes se separaron posterior al nacimiento del niño, residiendo el mismo en la actualidad con la progenitora; el niño de autos presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad cronológica. Se muestra afectivamente vinculado hacia ambos progenitores, buscándolos preferencialmente sin signos de ansiedad por separación; ambos progenitores se muestran como personas intransigentes con dificultades en sus estilos de comunicación, que devienen de la imposibilidad de establecer acuerdos en beneficio de su hijo común, dado que privan en sus interacciones, la necesidad de imponer criterios propios, como consecuencia de inseguridades personales que no constituyen patologías mentales. El Equipo Multidisciplinario recomienda que es menester que ambos progenitores sean orientados en el ejercicio de sus roles; así mismo que se estima conveniente que ambos progenitores asistan a un proceso psicoterapéutico individual que les permita reconocer cómo sus acciones influyen en la conflictividad actual y puedan modificar actitudes que conlleven al establecimiento de una adecuada convivencia y comunicación coparental; igualmente recomiendan que dada la edad del niño de autos, favorecer la progresiva convivencia con el grupo familiar paterno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 08 de febrero de 2017, relacionado con el niño de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
En la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
II
PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. El niño de autos necesita interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.
En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo, fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen el uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
La Carta Magna establece en su artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (…)(Subrayado de este Tribunal)

Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la patria potestad son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.
Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.
Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Parcial, este Tribunal, visto el derecho del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su familia paterna, conforme al artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, no logró probar que el progenitor no esta acto para ejercer la convivencia con su hijo o que represente una amenaza en contra de la vida, salud o la integridad personal del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.333, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en sustitución de la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.577, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, de conformidad con los artículos 8, 27, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El progenitor, ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO disfrutará de la compañía del niño los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, por lo que podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno los mencionados días de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño del niño. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, disfrutará de la compañía del niño el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar al niño en el hogar materno los días Sábado y Domingo del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo al hogar materno ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.); cuando el niño en virtud de sus edad pueda comunicarse, la pernocta nocturna se podrá realizar, por lo que el progenitor lo podrá visitar o retirar del en el hogar materno el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). TERCERO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2018, el carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. CUARTO: El día del cumpleaños del niño el ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. QUINTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con la misma. SEXTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO, disfrutará de la compañía del niño, por lo que podrá compartir con el niño los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndolo retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) de ese mismo día. Progresivamente se realizará la pernocta conforme el niño puede comunicarse. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el niño compartirá con su progenitora. SEPTIMO: Para la época de VACACIONES ESCOLARES cuando el niño inicie su escolaridad, el niño compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención. NOVENO: Ambos padres deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar. DECIMO: Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
• La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad del niño de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre el niño y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.
• Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
• La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés del niño, cuando nuevos hechos así lo determinen.
• En virtud de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario se ordena la inclusión de los ciudadanos LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO y LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA en un programa de apoyo u orientación, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de que sean orientados en el ejercicio de sus roles parentales, con el objeto de reconocer la importancia de ambas figuras en la vida del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y establecer los acuerdos conducentes a la plena garantía de derechos del mismo.
• Se ordena que los ciudadanos LEONARDO DAVID CONEGAN GRANADILLO y LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA reciban atención psicoterapéutica individual que les permita reconocer cómo sus acciones influyen en la conflictividad actual y puedan modificar actitudes que conlleven al establecimiento de una adecuada convivencia y comunicación coparental.
• Se suspende el Régimen de Convivencia Familiar establecido de manera provisional, según sentencia Nro. PJ0102016000912, dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2016, quedando vigente lo establecido en este fallo.
• No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 062-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA













ZBV/MCSA/agu.-