REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000975
SENTENCIA DEFINITVA No. 060-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. DEMANDANTE: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO y SAIRIN REYES MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711, 57.669 y 148.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. DEMANDADA: MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecisiete (17) octubre de dos mil once (2011), contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS; de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que después de matrimoniados constituyeron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la carretera “R”, casa No. 22, sector Campo Mío, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años en su unión matrimonial había perfecta armonía, pero luego de ese tiempo esa armonía cesó de tal manera que el día domingo, diez (10) febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, con una actitud y comportamiento inadecuado y grosero pidió de forma expresa y con un mayúsculo escándalo que el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ se fuera de la casa, que no volviera jamás, aún cuando la vivienda es de la progenitora de este último, asumiendo esa actitud desde unos meses antes de dicha fecha, dejando de cumplir con las obligaciones que la ley le impone como cónyuge, no mostrándose cariñosa con su persona y sin tener acercamiento afectuoso alguno con él por motivos que el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ desconoce, tomo la decisión de irse de esa casa obligado por ella, ya que, hasta botó sus enseres personales a la calle y hasta la fecha se ha realizado ningún acercamiento o reconciliación. Este abandono por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS fue con la intención de no regresar con él, dejando de cumplir sus obligaciones como esposa y madre, manteniéndose ésta situación hasta la presente fecha; que por todo lo expuesto y por cuanto los hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su conyuguela, ocurre ante la competente autoridad para demandar con fundamento a lo establecido en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil venezolano se declare disuelto el vinculo matrimonial.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demanda en su hogar de habitación.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL REGIONAL, de fecha cinco (05) de agosto de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes veintidós (22) de noviembre de 2016.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes treinta (30) de enero de 2017, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en los siguiente términos: Que admite por ser ciertos que en fecha 17 de octubre de 2011, su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ por ante el Registrador Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas estado Zulia; que admite por ser cierto que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera “R”, casa No. 22, sector Campo Mío, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que niega rechaza y contradice por ser totalmente falso, que el día domingo 10 de febrero del 2013, cesara la armonía conyugal entre su representada y su cónyuge por cuanto en la fecha antes dicha, le pidiera a su cónyuge en forma grosera que se fuera de la casa y no volviera jamás, dejando de cumplir las obligaciones que impone el matrimonio para su cónyuge; así como que le hubiera botado sus enseres personales a la calle, lo que es totalmente falso.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En la misma fecha se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante, así como la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes doce (12) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante.
La parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que su representado, ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, por ante el Registrado Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011; que de dicha unión matrimonial, los referidos ciudadanos procrearon una niña; que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la calle R, casa No. 22, sector Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia; que si bien es cierto que existía armonía en dicho matrimonio, desapareció al transcurrir los años, hasta que en fecha diez (10) de febrero de 2013, su representado abandonó el hogar conyugal; que si bien es cierto que el presente asunto se inició con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 185 del Código Civil, solicita se dicte el divorcio de mutuo consentimiento, de acuerdo al criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; asimismo solicita se prescinda de la declaración de los testigos promovidos en el presente asunto, y se establezcan las instituciones familiares de acuerdo a lo señalado en el convenimiento suscrito por las partes, el cual corre inserto en el presente asunto.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que inicialmente representó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, como Defensora Ad-Litem; que en su oportunidad su representada admitió como cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, todo ello de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA; que niega como cierto que su representada y el demandante hayan establecido su último domicilio conyugal en la calle R, casa No. 22, sector Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia; que asimismo niega que en fecha diez (10) de febrero de 2013 su representada haya sido quien generó la desarmonía en el matrimonio y que haya sacado los enseres del demandante del hogar conyugal; que como quiera que el demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial acogiéndose al criterio vinculante de la de la sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare el divorcio conforme a lo establecido en la referida sentencia; por último solicita se prescinda de las testimoniales promovidas en el presente asunto.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe el juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.123, en fecha 17 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 123, de fecha 17 de octubre de 2011, correspondiente a los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 268, de fecha 18 de octubre de 2011, correspondiente la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta en folio 04 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, y la filiación que con ellos tiene la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, celebraron convenimiento en relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 5 años de edad, el cual fue aprobado y homologado según sentencia interlocutoria No. PJ0122016001352, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, SAIRIN ANDREINA REYES MARIN y MARITZA DEL VALLE VELASQUEZ QUERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.711,149.763 y 38.197, respectivamente, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 5 años de edad, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados ante la Registradora Civil de la parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.123, en fecha 17 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio de mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 060-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
ZBV/MCSA/agu.-
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