REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 037-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA MADRIZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.979, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.139, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANA MARIA MADRIZ PEREIRA, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, procrearon dos hijas quienes llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quienes desde el momento de su separación, se encuentran bajo su custodia; que en fecha 09-07-2014, celebraron convenimiento sobre obligación de manutención, siendo aprobado y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según sentencia No. PJ0102014000922; que desde la firma del referido convenio el progenitor de sus hijas, ha cumplido parcialmente con las cláusulas contentivas del referido convenio, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijas; que vista la inflación actual, el alto costo de la vida y las necesidades básicas de sus hijas, es por que en nombre de ellas, demanda al ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, por la revisión de la sentencia sobre obligación de manutención, y en consecuencia, se prevea el aumento del monto de dicha obligación de manutención, calculado a la tasa actual, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 369, 365, 384 y el parágrafo tercero del articulo 456 de la LOPNNA, en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia acordada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales; asimismo requiere que el progenitor de sus hijas, en las épocas de navidad, aporte la cantidad de dos (02) conjuntos de ropas, con dos (02) pares de calzados para sus hijas, así como su respectiva ropa interior y sus medias, adicional el juguete; en relación a la salud, requiere que el progenitor de sus hijas se compromete a cubrir los gastos médicos que no cubra el seguro de la empresa en un cincuenta por ciento (50%); en cuanto a los gastos de útiles, uniformes y merienda escolar, requiere que el progenitor se comprometa a cubrir los referidos gastos en un cincuenta por ciento (50%); igualmente requiere que el progenitor aumente las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA; asimismo requiere que el progenitor le suministre a sus hijas, de ropa y calzado, dos (02) veces al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda presentada por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes catorce (14) de junio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día miércoles trece (13) de julio de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada asistente de la parte demandante, mediante la cual consigna copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, las cuales se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD, comunicación emitida por la empresa PDVSA GAS OCCIDENTE, de fecha once (11) de noviembre de 2016, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes tres (03) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, en virtud de que la parte demandada no pudo comparecer en la referida fecha.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su falta de comparecencia.
Por auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistida de abogada, acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, por cuanto la parte demandada no pudo comparecer.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Tribunal fijó para el día martes once (11) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal acordó diferir la audiencia fijada para el día once (11) de abril de 2017, en virtud del Acta No. 11, levantada en fecha siete (07) de abril de 2017, vista la Resolución No. 003-2017 emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en virtud del decreto presidencial No. 2.798, publicado en Gaceta Oficial No. 41.129, de fecha cinco (05) de abril de 2017, mediante la cual se declaran los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, y los días jueves 13 y viernes 14, días no laborables; en tal sentido, se fijó para el día jueves once (11) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha once (11) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha once (11) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana ANA MARIA MADRIZ PEREIRA, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 01340336893362134800, en la entidad bancaria BANESCO, cuya titular es la ciudadana ANA MARIA MADRIZ PEREIRA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. De la misma manera el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de productos de higiene personal y/o alimentos para las meriendas de la niña y la adolescente de autos. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, lo relativo a Uniformes, Útiles y Transporte Escolar de la niña y adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Siendo que la empresa PDVSA en el año escolar 2016-2017 otorgó a los hijos de los trabajadores estudiantes de la escuela de la industria la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) por cada niño para la compra de útiles escolares, y siendo que el obligado de autos recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) en el mes de marzo del presente año, es por lo que se compromete a entregar dicha cantidad de dinero el día treinta (30) de junio del presente año. Dicho monto corresponde al año escolar 2016-2017. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deberán suministrarse antes del comienzo del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la niña y adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) están incluidas en el récord de la empresa PDVSA, por lo que gozan de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña y adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar para sus hijas la cantidad de dinero equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto que reciba por concepto de utilidades. QUINTO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas antes mencionados y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las hijas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las hijas compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de las hijas y el día del niño, las niñas y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecerán cómo lo compartirán. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa y Vacaciones Escolares, las niñas y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecerán cómo lo compartirán.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las niñas y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecerán cómo lo compartirán. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo de 2017, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha once (11) de mayo de 2017, por los ciudadanos: ANA MARIA MADRIZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.979, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, y DOUGLAS JUNIOR GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.139, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 037-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA
ZBV/WAPA/agu.-
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