REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-001097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 036-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.979, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.
PARTE DEMANDADA: OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.495, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha comunicación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día miércoles dos (02) de noviembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio SAIRIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.763, exponiendo en líneas generales, que es cierto que de la relación que mantuvo con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, nació la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es totalmente falso que desde hace algún tiempo ha dejado de cumplir con la obligación de manutención que tiene para con su hija, lo cierto es que ella vive con su abuela, la ciudadana ROSAIDA ELIZABETH REYES ARRIETA y periódicamente le ha venido haciendo entrega de dinero para la manutención de su hija; que conviene en suministrar la cantidad siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; en época navideña la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), y para cubrir los gastos de vestimenta de uso diario la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas la capacidad económica del ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido de abogada, mediante la cual, solicita al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se sirva enviar a juicio la presente causa para que se fije la Audiencia de Juicio o se conmine el proceso.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD, comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A, de fecha tres (03) de febrero de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal acordó diferir la audiencia fijada para el día diez (10) de abril de 2017, en virtud del acta No. 11, levantada en fecha siete (07) de abril de 2017, vista la Resolución No. 003-2017 emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en virtud del decreto presidencial No. 2.798, publicado en Gaceta Oficial No. 41.129, de fecha cinco (05) de abril de 2017, mediante la cual se declaran los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, y los días jueves 13 y viernes 14, días no laborables; en tal sentido, se fijó para el día miércoles diez (10) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, oportunidad fijada para escuchar la opinión de la adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha diez (10) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, quien se compromete a suministrar a la abogada asistente de la parte demandada el número de cuenta, a los fines correspondientes; asimismo dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. De la misma manera el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de productos de higiene personal de la adolescente de autos. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, los cuales deberán ser cubiertos antes del inicio del año escolar. En cuanto a los Útiles Escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, comprometiéndose el obligado de autos a suministrar el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero que perciba por concepto de Prima de Útiles Escolares, por cuanto la adolescente de autos es alumna regular de una de las Instituciones Escolares adscritas a la empresa PDVSA, comprometiéndose a hacer entrega de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) a más tardar en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, correspondiente a la ayuda escolar que le corresponde a la adolescente de autos por el año escolar 2016-2017. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluida en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza de los beneficios de asistencia médica y medicinas que ofrece la empresa a los hijos de sus trabajadores. En caso de que la empresa no cubra los gastos de asistencia médica y medicamentos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Estos gastos deberán estar cubiertos antes del día veinte (20) de noviembre de cada año. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2017, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diez (10) de mayo de 2017, por los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.979, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485; y OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.495, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas según sentencia interlocutoria No. PJ0102016001031, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 036-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURÚA





























ZBV/MSA/agu.-