REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000086
SENTENCIA DEFINITIVA No. 059-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.292, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.596, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.292, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.596, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, el adolescente y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano HENRY RAMON LEON VERDE, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quienes desde el momento de su separación, se encuentran bajo su custodia; que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, suscribieron convenio sobre Obligación de Manutención ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo homologado el referido convenio en fecha 16-12-2010, mediante sentencia No. 756-10, dictada por el referido Tribunal; que en la referida sentencia, el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, se comprometió a suministrar para sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) para cubrir la obligación de manutención de los hijos. 2.- El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año Nuevo. 3.- En cuanto al derecho a la salud, el niño y los adolescentes, son beneficiarios del plan de salud que ofrece la empresa PDVSA, a sus trabajadores. 4.- El progenitor se compromete a aumentar el veinte (20%) de las cantidades antes ofrecidas; que visto el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de sus hijos, es por lo que en representación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), demanda al ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, por REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo homologado el referido convenio en fecha 16-12-2010, mediante sentencia N° 756-1 y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la Obligación de manutención y en consecuencia sean acordadas las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) mensuales para la obligación de manutención. 2.- Asimismo para la época de navidad, le aporte a sus hijos la cantidad de dos conjuntos de ropa, con sus respectivo calzado, ropa interior y medias, adicionalmente le haga entrega de un obsequio para cada uno. 3.- Asimismo requiere que el progenitor de sus hijos, aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, merienda y transporte escolar al inicio de cada año escolar. 4.- Así como le suministre dos veces ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. 5.- En relación al sector salud requiere que su progenitor, sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos, consultas especializadas que no cubra la referida empresa PDVSA.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes veinticinco (25) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día diecinueve (19) de mayo de 2016, en virtud del decreto presidencial No. 2.276, publicado en Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, de los meses abril y mayo del año 2016; en tal sentido, se fijó para el día miércoles seis (06) de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha seis (06) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veinte (20) de enero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente y el joven adulto de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a la empresa PDVSA, a fin de que remita la capacidad económica del demandado, así como también que fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Tribunal vista la diligencia de la misma fecha suscrita por la parte demandante y su abogada asistente, acordó diferir la audiencia de juicio , así como también la oportunidad para oír la opinión del adolescente y el joven adulto de autos, pautadas para celebrarse en fecha veinte (20) de enero de 2017.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2017, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe la capacidad económica del demandado, ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día cinco (05) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente y el joven adulto de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 083 y 282, correspondiente al adolescente y al joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Sentencia No. 756 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0170 y sus anexos, de fecha 08 de marzo de 2017, emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano HENRY JESÚS LEON RODRIGUEZ, y agregada a las actas mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, mediante la cual informan que el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, se encuentra jubilado desde el 01 de junio de 2002, devengando una pensión mensual de Bs.72.500,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, por la cantidad de Bs.97.500,00; así como bono aguinaldo en el mes de noviembre de 3 meses de pensión vitalicia.; y como jubilado recibe asistencia médica para él, cónyuge y los hijos menores de edad, no recibe ningún pago por útiles escolares; por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del joven adulto de autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA, demanda por Revisión de Sentencia Interlocutoria, No. 756-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 16 de diciembre de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)y del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA manifiesta que visto el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de sus hijos, relacionadas al derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado; es por lo que en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), solicita se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, calculado a la tasa actual, y en consecuencia sea acordada la siguientes cantidades: por pensión de manutención la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales; para la época de navidad, requiere la cantidad de dos conjuntos de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente le haga entrega de un obsequio para cada uno; así mismo requiere que el progenitor de sus hijos, aporte el 50% de los gastos de uniformes, útiles, merienda y transporte escolar, que requieran sus hijos, al inicio de cada año escolar; así como le suministre 2 veces ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo y crecimiento; igualmente requiere que en relación a la salud el progenitor sufrague el 50% de los gastos de medicamentos, consultas especializadas, que no sean cubiertas por la empresa. En la Audiencia de Juicio la parte demandante ratificó su pedimento y manifestó que por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial desde que se introdujo la demanda a la presente fecha, por lo que solicita que se fijen los montos acorde a la capacidad económica del progenitor, y que las cantidades fijadas sen deducidas de las pensiones de jubilación.
c) El ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
d) La filiación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento que constan en acta.
e) Al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)y al joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual fue emitida por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0170, emitida por la empresa PDVSA, Supervisión del Área Civil, Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, fecha 08/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, se encuentra jubilado desde el 01 de junio de 2002, devengando una pensión mensual de Bs.72.500,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, por la cantidad de Bs.97.500,00; así como bono aguinaldo en el mes de noviembre de tres meses de pensión vitalicia.; y como jubilado recibe asistencia médica para él, cónyuge y los hijos menores de edad, no recibe ningún pago por útiles escolares.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
En cuanto a del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por cuanto es mayor de edad, se les insta a solicitarla por procedimiento autónomo. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.292, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.596, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 15 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que reciba mensualmente el obligado de autos por pensión como jubilado de la empresa o institución, que deberá ser retenida por la empresa y/o institución en la cual prestó servicios, al ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que reciba por cualquier bono o ayuda como jubilado de la empresa o institución, que deberá ser retenida por la empresa y/o institución en la cual prestó servicios, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de cualquier bono o ayuda que le corresponda al obligado de autos como jubilado de la empresa o institución, a la ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que reciba como bono aguinaldo o bonificación de fin de año, la cual deberá ser retenida por la empresa y/o institución una vez se haga efectivo el pago del bono aguinaldo o bonificación de fin de año, por parte de la empresa o institución y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual laboro el obligado de autos, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus extrabajadores, tales como gastos médicos y medicina, y en el caso de que la empresa para la cual laboró no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa y/ o institución en la cual laboró el demandado o cualquier otra institución, al ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELENA RAMONA RODRIGUEZ TIGRERA, depositando en la cuenta de ahorro No.0108-0326-80-0200217783, del Banco Provincial cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sentencia Nro. 756-10, en fecha 16 de diciembre de 2010, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 059-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA






ZBV/MS/agu.-