REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 034-17
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.548.826, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768.
PARTE DEMANDADA: RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.962, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.548.826, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.962, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se dio entrada al presente asunto, numerándolo y anotándolo en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha en fecha ocho (08) de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, efectuada por el Alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día martes ocho (08) de marzo de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado asistente, por lo que acto seguido el Juez procede a sostener entrevista con las partes, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. De la misma manera, el referido Tribunal estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, toda vez que en virtud de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Zulia, el progenitor ejercería provisionalmente la custodia de la niña de autos, hasta tanto se resolviere la controversia en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016000294, homologando el acuerdo convenido por las partes, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016000348, revocando el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2017, signado con el No. PJ0102016000294.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día miércoles veinte (20) de abril de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS MARIA ROJAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.272, exponiendo en líneas generales que niega y rechaza tanto los hechos por no ser ciertos como el derecho por no ser aplicable en la demandada intentada en su contra por el ciudadano ALEX ANDRES MERCADO CUELLO; que niega y rechaza que no haya cumplido con los deberes que tiene para con su hija, que le haya causado maltratos físicos a su hija, de manera verbal, psicológica y moral, niega que dicho ciudadano asistiera a su hija, niega que no le brindara las atenciones requeridas y contradice que fuera el progenitor quien la asistiera; que niega y rechaza que haya abandonado a su hija en un lugar desconocido, niega que se haya marchado del hogar, que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante; que todo fue una trampa para quitarle a su hija, ya que la llevo de su casa diciendo que ya la traería, ya que de forma fraudulenta y en fraude procesal en complicidad con el funcionario del Consejo de Protección, fraguaron el plan para quitarle a su hija.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la niña de autos.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, este Tribunal acordó diferirla en virtud del grado de desarmonía existente entre el grupo familiar, fijando un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos y favor de la progenitora. Asimismo, este Tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2017, la oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, así como también para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes del presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido la Jueza procede a sostener entrevista con las partes, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que ambas partes insistieron en la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles lunes veintisiete (27) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, por cuanto considera indispensable escuchar la opinión de la niña de autos dada la naturaleza del procedimiento.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes ocho (08) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, asistida por la Abogada ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Atribución de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores; asimismo, ambas partes convienen que la CUSTODIA de la niña será compartida por ambos progenitores, por lo que en tal sentido, las partes establecen que la niña vivirá un año con el progenitor y un año con la progenitora; asimismo, la niña se mantendrá viviendo con el progenitor, como en la actualidad se está cumpliendo, hasta el 31 de agosto de 2017; para el cómputo del ejercicio de la custodia se tomará como referencia el año escolar, en tal sentido se establece que el período que va desde el primero (1°) de septiembre 2017, hasta el 31 de de agosto de 2018, la niña vivirá con la progenitora, ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO; asimismo, a partir del primero (1°) de septiembre de 2018, el progenitor, ciudadano ALEX ANDRES MERCADO CUELLO ejercerá la custodia de la niña de autos, hasta el 31 de agosto de 2019, y así sucesivamente, un año con cada uno de los progenitores; ahora bien, por cuanto la progenitora tiene pensado mudarse de residencia para el estado Mérida, por motivos de estudios, en este caso, se plantean dos situaciones para el ejercicio del régimen de convivencia familiar: a) Cuando la niña viva en Caja Seca municipio Sucre del estado Zulia, el régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, será de la siguiente manera: el progenitor no custodio compartirá con la niña los días martes y jueves de cada semana, de 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; asimismo, compartirá un fin de semana en forma alterna con la niña, por lo que podrá retirar a la niña del hogar donde esta resida, el día sábado a las 9:00 a.m., reintegrándola el día domingo a las 6:00 p.m.; asimismo, compartirá las vacaciones de carnaval y semana santa de forma alterna con cada uno de los progenitores; las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana completa con cada progenitor; en navidad, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor custodio, y los días 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor no custodio; el día de las madres, así como el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora; el día del padre, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su progenitor. b) En caso de que la niña se mude con su progenitora al estado Mérida, por motivos de estudios de la progenitora, y de lo cual el progenitor está de acuerdo en ello, el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: las vacaciones escolares de los meses de julio-agosto, así como las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña lo compartirá íntegramente con el progenitor no custodio; en la época de navidad, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor custodio, y los días 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor no custodio; el día de las madres, así como el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora; el día del padre, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su progenitor; el día del cumpleaños de la niña, así como el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. SEGUNDO: Asimismo, se establece que los gastos de manutención, vestido, educación, medicinas y asistencia médica, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, independientemente de que ejerzan o no la custodia de la niña de autos. TERCERO: Asimismo, ambas partes establecen que cuando la niña tenga que viajar al exterior, deberán gestionar el permiso de viaje correspondiente. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de mayo de 2017, por los ciudadanos ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.548.826, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768; y RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.962, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, asistida por la Abogada ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 034-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-