REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000390
MOTIVO: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOHANNA TARCILA RODRIGUEZ MOLINA Y FREDDY DANNY MORA COBIS.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOHANNA TARCILA RODRIGUEZ MOLINA Y FREDDY DANNY MORA COBIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.974.905 y V-17.043.399 y domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el municipio Ature Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY DANNY MORA COBIS disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, TODOS los FINES de SEMANA, es decir a partir de las cinco (05:00) de la tarde del día viernes del respectivo fin de semana hasta las cinco (05:00) de la tarde del día domingo siguiente, esto evidentemente cuando las circunstancias así lo hagan posible en virtud de la distancia existente entre la residencia del ciudadano FREDDY DANNY MORA COBIS y la de sus hijos en cuestión, siendo que la determinación de otros días y horas la ejecutaran a través de acuerdos personales cuando la estadía del progenitor en el lugar de residencia de sus hijos extienda por días distintos a los estipulados, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado directamente por parte del ciudadano FREDDY DANNY MORA COBIS por parte de una tercera persona, que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán o por diligencias propias de la ciudadana JOHANNA TARCILA RODRIGUEZ MOLINA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del Régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos, quien deberán ser debidamente atendidos y resguardados por parte del progenitor en los momentos de la materialización del presente régimen.
SEGUNDO: El ciudadano FREDDY DANNY MORA COBIS disfrutara de la compañía de sus hijos antes mencionados de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días libres o feriados, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, y cada uno en su cado las fechas denominadas “días de la madre” y “día del padre” y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño y por ultimo la fecha conocida serán “día del niño” todo con excepción de las vacaciones escolares, las cuales serán disfrutados en su totalidad por los mencionados niños todo los años al lado de su progenitor, privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
Una vez efectuada la distribución, les correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiéndola en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
“Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de Mayo de 2017. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000545.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.-
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