REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000051
Nº PJ0102017000540. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Joanmary Coromoto Bravo Aldana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18807830, con domicilio ubicado en la calle del Carmen, sector los Cocos, casa Nº 63, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante Díaz, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Carlos Alberto Ubán Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-18633175, con domicilio ubicado en la Urbanización la Rosa, avenida E7, casa Nº 3-1115, frente a la Farmacia Betania de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hija.

Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 0102-0392-94-0000091912, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete a compromete a suministrar las meriendas en especie. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar mudas de vestidos y calzado en fechas correspondientes al veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y la progenitora se compromete a suministrar mudas de vestidos y calzado en fechas correspondientes al veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero y ambos progenitores suministraran el juguete respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la inscripción, matricula y primera mensualidad del colegio y la progenitora se compromete a cancelar el resto de las mensualidades por cuanto la misma goza del beneficio del organismo publico para la cual labora. Ambos progenitores cancelar el transporte un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cuarto: Ambos progenitores se comprometen a suministrar ropa y calzado de uso diario. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinticinco por ciento (25%) derivado del aumento de su relación laboral con el Ministerio de la vivienda. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic).
Parte Motiva

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000540.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

CLMG/ZCLL/lg.