REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001776
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000541
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EMILI DE LOS ANGELES MATHEUS DE DIAZ Y LUIS ENRIQUE DIAZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.068.983 y V-16.161.558, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YERALDIE ROSA HERNANDEZ Y NEODI NERY, inscrita en los Inpreabogados Nº 150.250 y 164.933, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna9, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos EMILI DE LOS ANGELES MATHEUS DE DIAZ Y LUIS ENRIQUE DIAZ CHIRINOS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio YERALDIE ROSA HERNANDEZ Y NEODI NERY, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciseis (17) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles tres (03) de Mayo de dos diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Panamá, calle N° 03, Entrando Por El Callejón N° 2, Casa N° C-72, Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en cinco (05) de Diciembre del 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de auto, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana EMILI DE LOS ANGELES MATHEUS DE DIAZ.
Tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor LUIS ENRIQUE DIAZ CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio sin interferir con las horas de descanso y actividades escolares; los fines de semanas es decir sábado y domingo serán de manera alternados un fin de semana para el progenitor y otro fin de semana con la progenitora; el día de la madre lo compartirán con su progenitora y el día del padre con el progenitor; en época de navidad y año nuevo los días 24 y 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirán con su progenitor, siendo este de manera alternado para cada progenitor en los años sucesivos; en época de vacaciones escolares el primer periodo lo pasaran con su progenitora y el segundo periodo con el progenitor y en los años siguientes serán de manera compartida; los días de asueto en carnaval y semana santa estos serán compartidos de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores; el día del cumpleaños de los adolescentes estos lo pasaran con su madre y el progenitor podrá asistir ese día a la celebración que se haga en esos días.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de corriente del Banco Bicentenario perteneciente a la progenitora signada con el N° 0175-0170-41-0074994282; en cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a suministrar en partes iguales; en cuanto a la vestimenta, calzados y el regalo de dicha época; asimismo se compartirán los gastos por partes iguales; para el periodo escolar útiles y uniformes escolares; así como también para cada progenitor para los gastos de medicinas, consultas y cualquier otro gastos que requieran los adolescentes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMILI DE LOS ANGELES MATHEUS DE DIAZ Y LUIS ENRIQUE DIAZ CHIRINOS, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 054, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0540-17 y 0541-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000541 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






CLMG/ZLL/mv.-