REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001734
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000542
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HERWUIN NERIO VILLASMIL PIRELA Y LEIDY LAURA ZAMBRANO DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.298.926 y V-14.304.486, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.421, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos HERWUIN NERIO VILLASMIL PIRELA Y LEIDY LAURA ZAMBRANO DE VILLASMIL, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles veintiséis (26) de Abril de dos diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antonio Basilio borjas antiguo Las cupulas, Avenida Los llanos, casa N° 633, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en veinte (20) de Agosto del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de auto, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana LEYDI LAURA VILLAMIL ATENCIO.
Tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor HERWUIN NERIO VILLASMIL PIRELA, compartirá con sus hijos de la siguiente manera: los días de lunes a viernes de 6:00 p.m a 8:00 p.m; siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y de estudios y los días sábados y domingo de 10:00 a.m a 6:00 p.m; el día del padre y día de la madre los niños y/o adolescentes lo compartirán con cada progenitor que corresponda a la fecha celebrarse; el día del los cumpleaños de los niños y/o adolescentes el padre podrá compartir con los mismos en su celebración; en época de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo compartirán con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirán con su progenitor y viceversa en los años posteriores; en época de carnaval, semana santa y fechas festivas serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores; en época de vacaciones escolares, los menores podrán pasar la primera mitad del periodo de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en la época de vacaciones escolares se compromete a suministrar todo lo relacionado a los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados de vestir y diario, pago de mensualidad e inscripción y todos los gastos y servicios médicos, por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor y los gastos extras que no cubra la empresa de medicamentos y medicinas en un 50% a ambos progenitores y la progenitora LEIDY LAURA ZAMBRANO DE VILLASMIL, uniformes, zapatos deportivos escolares; el progenitor se compromete a darle la vestimenta en un 100% para la época de navidad y año nuevo; en época de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERWUIN NERIO VILLASMIL PIRELA Y LEIDY LAURA ZAMBRANO DE VILLASMIL, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia los cortijos del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 70, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0542-17 y 0543-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000542 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.-
|