REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000398
SENTENCIA Nº PJ0102017000531
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº domiciliada en el sector Las Cabreras, callejón Marcano, casa N° 15, municipio Marcano, Juan Griego, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta y de transito por el municipio Cabimas del estado Zulia mientras dure el presente proceso.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº domiciliada en el sector Las Cabreras, callejón Marcano, casa N° 15, municipio Marcano, Juan Griego, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta y de transito por el municipio Cabimas del estado Zulia mientras dure el presente proceso, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, dictando despacho saneador, a los fines de que el solicitante aclarara el domicilio actual del niño de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, comparece la YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, asistido por la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar cumplimiento al auto de fecha 24 de abril de 2017, y aclara el domicilio actual del niño de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.017, se fijó para el día 25/04/2017 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA y la opinión del niño de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto por Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, seguida por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA; que el día 07-04-2017, falleció la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ RUZA, la cual en vida era progenitora del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que posteriormente el al fallecimiento de la progenitora y en virtud de que nunca se conoció quien era el progenitor de su sobrino, lo mantuvo bajo su responsabilidad y cuidados, que su sobrino quedo huérfano y por ende sin representante legal; por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil, sea el referido niño provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
Asimismo, la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del niño antes identificado. TUTORA: YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, PROTUTORA: SAGRARIO COROMOTO DURAN, SUPLENTE DE PROTUTORA: ciudadana DENESI YELITZA FLORES DE PEREIRA, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: ciudadanos IDALIA YSBELIS FLORES HERRERA, LORIANNE CAROLINA PEREIRA FLORES, YIDRIS ISABEL FLORES HERRERA y CRUZ RAMON PEREIRA PINZON, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.733.100; V-13.205.462, V-7.871.870, V-11.452.010; V-18.216.240, V-11.456.708 y V-7.668.408, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Marcano, Juan Griego, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta, la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, la tercera en el municipio Cabimas del estado Zulia, la cuarta domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y los tres restantes en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 407, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 200, correspondiente a la progenitora del niño de autos, ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ RUZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Aceptación de los cargos por parte de los ciudadanos YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, SAGRARIO COROMOTO DURAN, DENESI YELITZA FLORES DE PEREIRA, IDALIA YSBELIS FLORES HERRERA, LORIANNE CAROLINA PEREIRA FLORES, YIDRIS ISABEL FLORES HERRERA y CRUZ RAMON PEREIRA PINZON.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para este Juez vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por cuanto con la muerte de su progenitora quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.733.100, domiciliada en el sector Las Cabreras, callejón Marcano, casa N° 15, municipio Marcano, Juan Griego, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta y de transito por el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, PROTUTORA: SAGRARIO COROMOTO DURAN, SUPLENTE DE PROTUTORA: ciudadana DENESI YELITZA FLORES DE PEREIRA, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: ciudadanos IDALIA YSBELIS FLORES HERRERA, LORIANNE CAROLINA PEREIRA FLORES, YIDRIS ISABEL FLORES HERRERA y CRUZ RAMON PEREIRA PINZON, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.733.100; V-13.205.462, V-7.871.870, V-11.452.010; V-18.216.240, V-11.456.708 y V-7.668.408, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Marcano, Juan Griego, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta, la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, la tercera en el municipio Cabimas del estado Zulia, la cuarta domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y los tres restantes en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al quinto (05) día del mes de mayo de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000531.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
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