REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001545
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000533
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO Y ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.048.367 y V-16.831.218 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: BEATRIZ PARRA, SONY CALZADILLA Y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.899, 41.042 y 46.624 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO Y ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio YOHEINA EL SAFADI, BEATRIZ PARRA Y ROSALY SIERRALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.929, 28.899 y 90.605 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de octubre del pasado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue certificada por la suscrita Coordinadora de Secretarios por auto de fecha 27/01/2017.
Por auto de fecha 31 de enero del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha 30 de marzo del presente año, este Tribunal acuerda diferir la audiencia única pautada para celebrarse en la misma fecha, pautándola para el día martes dos (02) de mayo del presente año.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO Y ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, asistidos por las Abogadas en ejercicio BEATRIZ PARRA, SONY CALZADILLA Y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.899, 41.042 y 46.624 respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Chile, casa N° 91, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de septiembre de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el ciudadano JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO, tendrá un régimen de convivencia familiar interdiario en horario vespertino y que no interrumpa las actividades escolares y deportivas, asimismo señalan que el niño compartirá los fines de semana alternados hasta la posibilidad de pernotar con el progenitor, en época de asueto de los días de carnaval y semana santa serán de manera alternadas para cada uno de los progenitores; en cuanto a las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto será de manera alternada para cada progenitor y de mutuo acuerdo entre ambos; los días de navidad y año nuevo 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero será compartidos con la progenitora y en los años siguientes serán alternados para cada progenitor previo acuerdo entre los progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en especies; en relación a los gastos de navidad y año nuevo ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tales como ropa, calzados y juguetes; igualmente en cuanto a los gasto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos; ambos padres han cubierto en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MALDONADO ARAUJO Y ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el N° 0536-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al quinto (05) día del mes de mayo dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000533 y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL/jb.-
VP21-J-2016-001545