REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2014-002296
SENTENCIA INTERLO. Nº PJ0102017000535
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA ROIMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-17.280.104, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE MEDINA, Inpreabogado Nº 69.285.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ISABEL CRISTINA ROIMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.280.104, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada JACKELINE MEDINA, antes identificada, solicitando la ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en beneficio de su menor hijo antes identificado.
Manifiesta la ciudadana ISABEL CRISTINA ROIMERO CARMONA, que al fallecimiento del ciudadano HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.500.634, deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN SOFIA FONSECA DE VALLES, KARELYS MARGARITA VALLES DE ALCALA, HUGO FRANCISCO VALLES FONSECA, SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA, y a su menor hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual fue declarado como único y universal heredero del prenombrado ciudadano por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo los derechos de terceros; que con la presente solicitud consigna copia certificada de la sucesión VALLES BERNAL HUGO FRANCISCO, emitida por el SENIAT, Nº 442, de fecha 23/10/2012, correspondiéndole la cuota parte de la herencia que dejo en bienes a su hijo, los bienes muebles e inmuebles los cuales consisten:
1) En un vehiculo el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO; SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM2346B052770; SERIAL DEL MOTOR: 18SED134061; PLACA: AF140S, el cual le pertenece al difunto HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL.
2) Una parcela de terreno propio y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la siguiente dirección: urbanización Las Clavellinas, Jurisdicción del municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, distinguida con el Nº 8, manzana 2-B, de la primera sección con una superficie de 450, 75, Mt2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela Nº 07 de la manzana 2-B; SUR: Con la parcela 9 de la manzana 2-B, ESTE: Linda con parcela 3 de la manzana 2-B y OESTE: linda con calle Las Amapolas, le pertenece por documento Registrado por ante el primer Circuito de Registro Distrito Valencia de fecha 23 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 20, tomo 07, protocolo primero, folio 80 al 84, tercer trimestre del mismo año y considera que la herencia deferida es beneficiosa para su hijo, por que se trata de bienes que producen una renta liquida en bolívares mensuales, ya que están conformados por varios apartamentos los cuales en la actualidad están arrendados sin que exista ningún pasivo, como sus únicos y universales herederos, según consta de la sucesión VALLES BERNAL HUGO FRANCISCO.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, ordenándole: 1) Practicar avalúo a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL, para lo cual se exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia; 2) Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 364 de la LOPNNA; 3) notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la LOPNNA.
Consta al folio 62 del presente asunto la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y la cual fue certificada por auto de fecha 03/03/2017 por la suscrita Coordinadora de Secretaria.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se ordenó agregar a las actas ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto, el cual fue certificado por auto de fecha 03/03/2017 por la suscrita Coordinadora de Secretaria.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió resultas del exhorto librado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, el cual se ordeno agregar por auto de fecha 01/07/2016.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2017, se fija para el día miércoles cinco (5) de abril de 2017, la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISABEL CRISTINA ROIMERO CARMONA, asistida por la Abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, Inpreabogado Nº 69.285 y el niño beneficiario de autos, quien manifestó: “Que al fallecimiento del ciudadano HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.500.634, quien falleció ad-intestato el día 06 de diciembre de 2011, en la Avenida Cristóbal Colon, Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de acta de defunción, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN SOFIA FONSECA DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.558.140, con domicilio en la Urbanización, El Tigre Norte, Calle Amapolas, Casa La Milagrosa Nº 158-20, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de esposa y a sus hijos KARELYS MARGARITA VALLES DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.370, con domicilio en la Avenida Cementerio, Casa Nº 19, conjunto residencial la Nueva Naguanagua, Valencia Estado Carabobo; HUGO FRANCISCO VALLES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.163.716, con domicilio en la Avenida Don Julio, Centeno, Parcela 30, Edificio J, Piso 2, apartamento J-23, urbanización “El Tulipán”; SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.924.035, con domicilio en la Urbanización, el Trigal Norte, Calle Amapolas; Casa La Milagrosa Nº 158-20, Valencia Estado Carabobo y el niño MANUEL ALEJANDRO VALLES ROMERO, de cuatro (04) años de edad, dejando la salvedad de los derechos a terceros, de igualmente consigna copia certificada de la sucesión Vale Bernal Hugo Francisco emitida por el SENIAT Nº 442 de fecha 23 de octubre de 2012 le corresponde la cuota parte de la herencia que dejo en bienes mi hijo; MANUEL ALEJANDRO VALLES ROMERO; los bienes muebles e inmuebles los cuales consisten: 1) En un vehiculo el cual posee las siguientes características: El cual reviste las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO; SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM2346B052770; SERIAL DEL MOTOR: 18SED134061; PLACA: AF140S, el cual le pertenece al causante HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL. Una parcela de terreno propio y una casa quinta sobre ella edificad, ubicada en la siguiente dirección Las Clavellinas, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, distinguida con el Nº 8, Manzana 2-B, de la Primera Sección con una superficie de 450, 75, Mt2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela numero 07 de la Manzana 2-B; SUR: Con la parcela 9 de la Manzana 2-B, ESTE; Linda con parcela 3 de la Manzana 2-B y OESTE: Linda con calle las Amapolas, le pertenece por documento Registrado por ante el primer Circuito de registro del Distrito Valencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 1987, anotado bajo el N° 20, Tomo 07, protocolo Primero Folio 80 al 84, Tercer Trimestre del mismo año y considero que la herencia deferida es beneficiosa para el niño por que se trata de bienes que producen una renta liquida en bolívares mensuales, ya que están conformados por varios apartamentos los cuales en la actualidad están arrendados sin que exista ningún pasivo, como sus únicos y universales herederos”; Se deja constancia que de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue garantizado el derecho a opinar y ser oído al niño de autos.
II
PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales transcritas en materia de aceptación de herencia a beneficio de Inventario, a la luz de las normas sustantivas sobre la materia previstas en el Código Civil, aplicadas supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 452 LOPNNA. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 998 Código Civil.
Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente, sino a beneficio de inventario.
Artículo 1.023 Código Civil.
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024 Código Civil.
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.
Artículo 1.025 Código Civil.
Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026 Código Civil.
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) Oficio Nº 3961-13, de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por el Jefe de Oficina Regional Maracaibo Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual corre inserto al folio Nº 04, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 202, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, en el cual se evidencia el número de cédula del progenitor del adolescente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Copia certificada de la declaración de Únicos Universales Herederos signado bajo el Nº VP21-J-2012-000171, en la cual consta la sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012000363, de fecha 13 de febrero de 2012; d) Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos emitido por el Jefe División de Recaudación Regional Central del Estado Carabobo, e) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 507 del Código Civil.
En orden a la presente solicitud se hace necesario señalar por parte de este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo atinente a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, la cual es una de las formas de aceptar una herencia para que los beneficiarios de la misma, y en especial si existe niños, niñas y adolescentes, no adquieren responsabilidad personal por las obligaciones de la masa hereditaria, es decir deudas o pasivos pendiente dejando por el causante.
Las normas que regulan la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones de los herederos beneficiarios, se encuentran previstas en el código civil, y de las mismas se exigen darse cumplimiento de algunas formalidades esenciales, siendo este el caso por que dentro de la sucesión existe un niño como parte de la misma normas que se aplicaran de manera supletoria a terno de lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que lo habitual en este asunto que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un tribunal de primera instancia del lugar donde se abrió la sucesión, y cuando concurran varios herederos, bastará que uno declaré que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Lo anteriormente señalado, se hace en razón a lo previsto en el artículo 1023 del Código Civil, de cuya norma se desprende que la declaración del heredero que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por solicitud antes el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, para lo cual en el caso que nos ocupa correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por existir dentro de la sucesión un niño, para lo cual este tribunal previó su análisis dar estricto cumplimiento con la norma prevista en el articulo 998 del Código Civil, norma aplicada de manera supletoria a tenor de lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar lo procedente en la presente la solicitud de herencia a beneficio de inventario sobre los bienes de la herencia dejada por el causante HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL, el cual esta formado por un conjunto de bienes identificados en el inventario el cual consta de activos (bienes muebles e inmuebles), según el avaluó ordenado por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Ahora bien, visto que no consta en autos instrumento alguno que refiera que existan pasivos dentro de la masa sucesoral in comento, debe este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme al interés superior del niño MANUEL ALEJANDRO VALLES ROMERO, de seis (6) años de edad, declarar procedente y en consecuencia a autorizar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aceptación de Herencia en Beneficio de Inventario, solicitada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.280.104, en beneficio e interés del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, como co-propietario conjuntamente con la viuda del causante y sus hermanos mayores de edad, de los bienes relativa al acervo sucesoral ab-intestato dejado por el de cujus HUGO FRANCISCO VALLES BERNAL, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.634, en favor del niño antes identificado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al quinto (5) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000535.-
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-